REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, en fecha 8 de marzo de 2016, por el profesional del derecho ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA EDICTA MARQUEZ MARQUEZ, ALEXANDER DE JESÚS MONTILLA ROJAS y CARMEN ALICIA MARQUEZ DE D’JESÚS, en el juicio que estos siguen en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, ALBERTO RODRIGUEZ UZCÁTEGUI e INVERSIONES RS & M.C.A., por nulidad de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.101, de la numeración propia de dicho Tribunal.
Mediante auto del 6 de octubre de 2016 (folio 17), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04647. Por auto separado resolvería lo conducente.
En auto del 19 de octubre 2016 (folio 18), este Tribunal, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó, ex officio, solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ante el cual, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el n° 29.101 de su nomenclatura propia, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para la presente fecha, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal, así como también un computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 23 de febrero de 2016, fecha en que se abocó al conocimiento de la presente causa, exclusive, hasta el 8 de marzo de 2016, inclusive, fecha en que la parte actora presentó diligencia ante el Tribunal de la causa inclusive. Provéase lo conducente.
En cumplimiento de lo ordenado en el referido párrafo anterior, por oficio n° 437-2016, de fecha 28 de octubre de 2016 (folio 20), el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso que “en el referido oficio, solicita[ban] del expediente información del estado en que se encontraba dicha causa para el 19 de octubre del 2016, al efecto, es menester indicar que en es[e] Tribunal no se encuentra el físico del mismo” (sic), por cuanto, se observaba del libro de distribución que el mismo quedo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 28 de septiembre del 2016. En cuanto al cómputo solicitado, se dejo constancia que de los asientos del libro diario, desde el 23 de febrero del 2016 (exclusive); fecha en que hubo abocamiento al conocimiento de la causa 29.101, hasta el día 08 de marzo de 2016 (inclusive), fecha en que la parte actora presentó diligencia ante este Tribunal; transcurrieron en este juzgado siete (7) días de despacho, correspondientes a los días miércoles 24 y jueves 25 de febrero 2016, martes 1º, miércoles 2, jueves 3, lunes 7 y martes 8 de marzo del año 2016.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (folios 24), este Tribunal, por cuanto de la revisión del oficio n° 05090-416, de fecha 5 de diciembre del año en curso, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, agréguese al expediente respectivo, folios 25 al 30.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 (folios 31), este Juzgado Superior, solicita al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 8 de agosto del 2016, fecha en que el coapoderado de la parte actora, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, interpuso recusación contra el profesional de derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez del citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal.
Asimismo, en cumplimiento de lo ordenado en el referido párrafo anterior, por auto de fecha 3 de abril de 2017 (folios 34), este Juzgador tiene conocimiento que actualmente cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el número 23.764 de su numeración propia, informe a este Juzgado Superior, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 8 de agosto de 2016, fecha en que la parte actora presentó diligencia de recusación en contra del Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019 (folios 38), la suscrita Jueza se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
LA RECUSACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa la Juzgadora que la recusación contra el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante diligencia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 y 10, presentada el 14 de octubre de 2015, por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:
“[Omissis]
“En horas de despacho del día de hoy 08-03-2016, presente por ante este Juzgado el abogado Paredes Cegarra Alfredo E., titular de la cédula de identidad Nro. 4.321.178, Inpreabogado 42.747, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial de la parte actora y suficientemente identificado en autos, ante usted, ocurro para exponer: le solicito al ciudadano Juez se sirva remitir la presente causa al Tribunal distribuidor a los fines de que sea distribuido en virtud de que el ciudadano Juez de este Tribunal, es mi enemigo manifiesto en virtud de la recusación formalizada en la causa distinguida bajo el Nº 28.611, relativa al Reconocimiento de Documento Privado, razón por la cual el ciudadano Juez, tuvo que inhibirse de seguir conociendo en la causa Nº 4567 (sic), motivo: Partición de Bienes Conyugales en el cual transcurrieron 20 meses sin querer pronunciarse sobre una Interlocutoria, mal podría este ciudadano Juez pretender conocer en la presente causa. En consecuencia es por lo que le solicito a este Juzgado inhibirse de seguir conociendo en la presente causa…” y como quiera que efectivamente en el juicio que cursó por ante este Juzgado bajo el Nro. 28.611, en diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 procedió a recusarme en los términos siguientes: En horas del despacho del día de hoy, 14 de octubre de 2015, presente por ante este Juzgado el abogado Paredes Cegarra Alfredo Enrique, plenamente identificado en las presentes actuaciones ante usted con el debido respeto, conocimiento y como mejor procede en derecho, ocurro para exponer lo siguiente: En decisión de fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual el ciudadano Juez, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 8 LOPNA. SEGUNDO: Considera competente para conocer el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustancación. TERCERO: Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, apelo a dicha decisión, a los fines de que el Juez Superior Civil Ordinario, conozca de la presente apelación y, no como lo señala el Tribunal recurrido que declina la competencia el Tribunal de Mediación; así mismo, me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Juez Superior que corresponde en ese mismo orden de ideas, Recuso al ciudadano Juez Abg. Carlos A. Calderón González, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de haber demostrado parcialidad por la parte demandada, ciudadanos: Deisy Coromoto Marquina de Uzcátegui y José Vicente Uzcátegui, al permitirle a los mismos contestar dicha demanda en 2 oportunidades, tal y como se evidencia en las presentes actuaciones…”tal como se desprende del contenido de las diligencias en esta acta parcialmente transcritas, se observa que el abogado Alfredo Paredes Cegarra, utiliza frases desconsideradas, irrespetuosas, no acorde con el debido ejercicio de la profesión de abogados, frases éstas que atentan contra mi (sic) investidura como Juez de la República ya que soy garante de impartir justicia de forma autónoma, independiente e imparcial demostrándose con ello que entre dicho profesional del derecho y el Juez de este Tribunal existe una enemistad notoria y pública, y por cuanto esa circunstancia comprometen mi (sic) serenidad de ánimo para onocer y decidir la presente causa y a los fines de garantizar la transparencia, e imparcialidad e idoneidad en la administración de justicia, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente de INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, así como cualquier otra en que el mencionado abogado aparezca actuando. Que en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante en la persona del abogado ALFREDO NERIQUE PAREDES CEGARRA, plenamente identificado.
Por las razones y circunstancias anteriormente señaladas es por lo que solicita que la presente inhibición sea declara Con Lugar, en atención a la previsión legal, contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. No expuso más, término se leyó y conformes firman. “[Omissis] Las negrillas y el subrayado son del texto copiado.
INFORME RECUSATORIO
“[Omissis]
En el día de hoy, nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), presente por ante este Juzgado, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.767.907, domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en mi condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expongo: el día 08 de agosto del 2016, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su condición de autos, consignó diligencia por ante la Secretaria Titular de este Tribunal, abogada, LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS, mediante la cual textualmente expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 8-08-2016, presente por ante este Juzgado, el abogado Paredes Cegarra Alfredo Enrique, CI 4.321.178, e inscrito en el Impre (sic) bajo el Nº 42.747, ante usted ocurro para exponer: Vista la decisión del Tribunal Superior Segundo en la Civil y Mercantil, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio (sic), ciudadano Arturo Calderón, en virtud de la negatividad en declarar improcedente la presente inhibición, es por lo que procedo en este acto, a recusar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano Juez Provisorio (sic) Arturo Calderón, ya que el referido Juez Provisorio (sic) ha manifestado y ha reconocido en diferentes escrito ser mi enemigo manifiesto tal y como se evidencia en el escrito de informe, que riela al folio 382 (sic) de la presente causa, no expuso mas conforme.”
Vista la recusación propuesta y estando dentro del lapso previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el citado abogado, propuso recusación en mi (sic) contra, alegando que he manifestado ser enemigo personal del referido abogado ALFREDO PAREDES CEGARRA, tales afirmaciones constituyen sin lugar a dudas una manifiesta falta de respeto a la investidura de Juez de este Juzgado, esto en virtud de que, aún cuando en la presente causa mediante acta de inhibición de fecha 09 de marzo de 2016, folios 299 y 300 del presente expediente, procedí a inhibirme de continuar conociendo en la presente causa con fundamento de hecho y derecho que tal acta contiene, a objeto de garantizar la imparcialidad en este juicio y en todos aquellos en los cuales el abogado ALFREDO PAREDES CEGARRA, actúe como parte o apoderado judicial, en tal sentido, manifesté que lo señalado por el mencionado abogado en la causa que cursó por ante este Juzgado bajo el Nº 28.611, constituyen elementos de los cuales se evidencia una enemistad notoria, no debiendo este Juzgador conocer en las causas en las cuales esté presente el mencionado abogado, inhibición ésta que propuse, a objeto de garantizar una verdadera y equitativa justicia, sin embargo, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró sin lugar la inhibición propuesta por el suscrito Juez, en la presente causa; ahora bien, resulta evidente la intención del referido abogado, de presionarme e intimidarme indebidamente, y en consecuencia, lograr a toda costa, apartarme del conocimiento de la presente causa. Recusación ésta que tampoco tiene base legal en razón de la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta así, en relación a la afirmación de existir una enemistad manifiesta e irreconciliable entre el abogado y quien suscribe, he de señalar al Juez Superior, que aún cuando la causal de enemistad manifiesta y sobre la cual fundamenté mi inhibición en la presente causa, fue desechada por el Superior correspondiente, no es menos cierto que le abogado tantas vedes (sic) referido ALFREDO PAREDES CEGARRA, señala la enemistad manifiesta para fundamentar la recusación, situación ésta que debe valorar la Alzada correspondiente, a objeto de determinar si está o no ajustada a derecho la recusación en tales términos propuesta. Ahora bien, es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Superior que le corresponda conocer de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 18º el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los conceptos utilizados por el recusante, son desde mi punto de vista desconsiderados y desleales, en virtud de que alega la enemistad contra mi (sic) persona, para sustentar la recusación, sin explicar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales haya devenido la enemistad, es decir, sólo mencionó la frase utilizada por quien suscribe, el acta de inhibición, la cual fue desechada por el indicado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, y en aras de una justicia equitativa, deberá declararse sin lugar la recusación hecha en mi (sic) contra, lo cual solicito. Y por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría, a objeto de que al Tribunal que le corresponda por distribución, conozca de la presente causa. Igualmente a los fines de que la Alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda por distribución, conozca y decida la presente incidencia.
Es justicia que espero en la fecha de su presentación. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y subrayados son propios del texto copiado).
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Planteada la lites incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).
Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, ello en virtud de la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia.
En efecto, el artículo 102 eiusdem, dispone: "Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98".
Ahora bien, como todo acto procesal, la recusación debe efectuarse en específicas condiciones de tiempo. Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto” (sic).
Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:
a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;
b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;
c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y
d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.
En tal sentido, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del mencionado Código ritual, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación [o abocamiento, según el caso]” (Corchetes añadidos por el Tribunal).
Sobre el particular que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY (caso: Lucía Isabel Romero Lares en amparo), en el expediente número 05-0310, sostuvo: “En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal’” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).
En adición a lo expresado, debe señalarse que, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la regulación contenida en el precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aplica tanto en la primera instancia, como en la alzada, pero en este último caso debe entenderse, en sana interpretación de dicho dispositivo legal, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, que en el procedimiento civil ordinario el límite temporal para recusar a jueces o secretarios por cualquier motivo, es la presentación de informes, puesto que con posterioridad a éstos, la causa debe entenderse en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 521 ibidem, siendo imposible, por la caducidad de la oportunidad, intentar recusaciones en ese estado, salvo que se trate de aquellas dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa.
Ahora bien, tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, mediante auto del 7 de diciembre de 2015 (folio 23), este Tribunal, por cuanto del de la revisión del oficio n° 0536-2015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el Juez cargo de dicho Tribunal, expuso que el expediente signado con el n° 28.611, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 23 de octubre del 2015, en consecuencia, se acordó solicitar al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 14 de octubre del citado año, fecha en que el coapoderado de la parte actora, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, interpuso recusación contra el profesional de derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez del citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal; asimismo, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, por oficio n° 340-217, de fecha 25 de julio de 2017 (folio 36), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo saber que el 8 de agosto de 2016 --fecha en que se interpuso la recusación contra el prenombrado Juez, “la presente causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas (sic).
Ahora bien, como se puede constatar, en el referido acto de fecha 8 de marzo de 2016, para dicha fecha ya había perecido el lapso probatorio, en tal sentido, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del mencionado Código ritual, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de pruebas, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación.
Así las cosas, habiéndose pues, propuesto en el caso de especie, la recusación ya perecido el lapso probatorio previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y encontrándose la causa en estado de evacuación de pruebas, resulta evidente que ésta, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo y el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, por haber sido intentada fuera del término correspondiente, evidenciándose, de las actas procesales que la recusación contra dicho operador de justicia no se produjo en ese momento procesal, sino con posterioridad al mismo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, en fecha 8 de agosto de 2016, por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MARÍA MARQUEZ MARQUEZ, ALEXANDER DE JESÚS MONTILLA ROJAS y CARMEN ALICIA MARQUEZ DE JESÚS, en el juicio que éste sigue en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA ACOSTA RINCON, ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI e INVERSIONES RS&M.C.A. por nulidad de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.101 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Dra. Eglis Mariela Gasperi Valeri
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres Gonzalez
Exp. 04647
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