REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 26 de febrero de 2019, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 28 de enero de este mismo año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, y las razones allí expuestas, por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos ANA MARÍA SÁNCHEZ Y PEDRO ARMANDO DE JESÚS RANGEL MORA, por divorcio en apelación, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no admitió dicha solicitud de divorcio 185-A, contenido en el expediente nº 6343 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Por auto del 18 de marzo de 2019 (folio 34), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05007. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 28 de enero de 2019, que obra agregada al folio 30 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En reunión de fecha 11 de octubre de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi designación como Juez Provisorio de este Juzgado, para cubrir la vacante producida como consecuencia de haberle sido concedido el beneficio de Jubilación Especial al Juez Titular del referido tribunal, ciudadano HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- en sesión de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)-. Designación que me fuera notificada mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida-N° 2771-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, suscrito por Presidente de la mencionada Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida [sic], con oficio distinguido con el alfanumérico J.R.-0745-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, y, previa aceptación del cargo presté el juramento de Ley por ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2017, según se evidencia de acta de la misma fecha, expedida por el Secretario del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo que, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), conforme consta del Acta de Entrega N° [sic] 08, inserta al folio 41 y folio 42 del Libro de Actas llevadas por este tribunal, la Juez Rectora del Estado [sic] Bolivariano de Mérida me puso en posesión del cargo como Juez Provisorio de este Juzgado Superior. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016 (f. 14), se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, al cual correspondió por distribución su conocimiento, y se le asignó el número 6343 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: «SOLICITANTE (S): ANA MARIA [sic] SANCHEZ [sic] ALBORNOZ Y PEDRO ARMANDO DE JESUS [sic] RANGEL MORA.- MOTIVO DIVORCIO (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA [sic] 27 MES: ENERO AÑO 2016», actuaciones remitidas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ARMANDO RANGEL MORA, parte solicitante, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 09), dictada por TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, pude percatarme que figura como abogado asistente del solicitante, ciudadano PEDRO ARMANDO DE JESÚS RANGEL, la profesional del derecho ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, con quien me unen nexos de parentesco de consanguinidad en cuarto grado en línea colateral, lo cual me impide conocer de ésta y todas las causas en las que la referida profesional del derecho actúe, bien como parte, apoderada judicial o abogada asistente, inclusive en causas de jurisdicción voluntaria, pues dicho nexo me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, con fundamento en dicha disposición, en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo de Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la solicitante, ciudadana ANA MARÍA SÁNCHEZ ALBORNOZ”. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes agregado por esta superioridad).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadorora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte recurrente de hecho. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(omissis)”.
Es de advertir que las causales de parentesco de consanguinidad y de afinidad consagradas en el precitado ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extienden al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Ahora bien, de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, considera la juzgadora que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria, se subsumen en la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 1º de la norma legal antes transcrita, pues el Juez inhibido aseveró que lo unen con la abogada ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, quien asiste al solicitante, ciudadano PEDRO ARMANDO DE JESÚS RANGEL, nexos de parentesco (de consanguinidad) en línea colateral en cuarto grado. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Juzgadora Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 28 de enero de 2019, por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos ANA MARÍA SÁNCHEZ Y PEDRO ARMANDO DE JESÚS RANGEL MORA, por divorcio en apelación, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no admitió dicha solicitud de divorcio 185-A, contenido en el expediente nº 6343 de la numeración propia de dicho Juzgado.
En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa de inhibición en el estado en que se encuentra.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de mayo de dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
Exp. 05007
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