REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2017, por el demandante, ciudada-no JOSE DOMINGO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.063.761, representado en este acto por el abogado MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.271, contra la sentencia definitiva del 4 de octubre del mismo año, proferido por el Juez Provisorio delJUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIR¬CUNS¬CRIP¬CION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de Ejido,la cual la declaro “SIN LUGAR” de conformidad con el artículo 185-Avigenteen concordancia con la jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, decisión vinculante para todo el país, caso: (Victor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella), la solicitud de divorcio formulada por el apelante contra la ciudadana RAFAELA VELAZQUEZ ALBARRAN,¬venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.266, ¬según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), signada bajo el Nº 101, folios 239 y 240.

Por auto del 13 de octubre de 2017 (folio 88), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la refe¬rida apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzga¬do Superior distribuidor, correspondiéndolessu conoci¬miento a este Tribunal, el cual, me¬diante auto de fecha 14de noviembre de 2017 (folio 91), le dio entraday elcurso de ley correspon¬diente., lo cual lo hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04835.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 (folios 92 y 93), la parte actora por intermedio del abogado MIGUEL MENDOZA, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 24 de enero de 2018 (folios 94), este Tribunal dejó constancia que había vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar en esta causa.

En auto del 2 de abril de 2018 (folio 95), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018 (folio 96), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por auto del 5 de diciembre de 2018 (folio 98),la suscrita Juez, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribu¬nal a profe¬rir¬la, previas las consi¬deracio¬nes si¬guientes:

ANTECEDENTES

De los autos se evidencia que el procedimiento se inició mediante escrito de divorcio (folios 1 y 2), consignado el 25 de noviembre de 2016, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,por el abogado MIGUEL MENDOZA,actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.594, domiciliado en la Urbanización Manuel Martínez (Trapichito), sector 2, bloque 21, apartamento 00-07, Guarenas Parroquia Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda, mediante la cual interpuso contra la ciudadanaRAFAELA VELAZQUEZ ALBARRAN,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.266,domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida,solicitud por divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigenteen concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, decisión vinculante para todo el país el cual permite que un cónyuge demande al otro con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, porque nadie esta obligado a mantener una institución como el matrimonio sin hacer una vida en común, razón por la cual se sirva citar a la ciudadana RAFAELA VELAZQUEZ ALBARRAN, domiciliada en la Aldea Piedras Blancas, de la parroquia Jají, casa S/N del Municipio Campo Elías del estado Mérida, para que exponga los alegatos legales en relación a la presente solicitud.

Que en caso que dicha ciudadana no compareciera por ante este Despacho o negare los hechos antes expuestos o si el Fiscal del Ministerio Publico objetare, establece la citada sentencia vinculante que el ciudadano Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente y si de la misma no resultare negado y probado el hecho de la separación entre nosotros por más de 5 años y previo cumplimiento de los demás requisitos legales declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, después de contraído el matrimonio, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Aldea Piedras Blancas, casa S/N parroquia Jají del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes de noviembre del año 1978, es decir, hace más de 38 años que hasta la presente fecha no la han reanudado, lo que implica una separación de hecho, por más de 5 años, configurándose el supuesto previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, con base a la alegada ruptura y prolongada separación de la vida en común entre ellos.
Que en vista a la presente situación, solicitó a su pre nombrada cónyuge que extinguiera el vinculo matrimonial, manifestándose no convenir en divorciarse por el artículo 185-A. Que durante la referida relación conyugal, no adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles. Y que a partir del presente escrito los bienes muebles e inmuebles que adquieran cualquiera de los cónyuges JOSE DOMINGO MARQUINA y RAFAELA VELASQUEZ ALBARRAN, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2016 (folio 310), el a quo le dio entrada y curso de ley, admitiendo la referida solicitud de divorcioy, en consecuencia, acordó la citación dela ciudadanaRAFAELA VELÁSQUEZ ALBARRAN,para que comparezca por ante ese Tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente a aquelque conste en autos la misma, desde las 08:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge a través de su apoderado los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud que por divorcio 185-A interpuso el ciudadanoMIGUEL MENDOZA, actuando en este acto en representación del ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA.Asimismo,ordenó la notificación de (la) Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Consta a los folios 16 y 17 diligencia del Alguacil Temporal,ciudadano ALBERT JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, de fecha 16 de febrero de 2017,del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del estado Bolivariano de Mérida e igualmente a los folios 19 y 20 mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2017, devuelve boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, ciudadana RAFAELA VELAZQUEZ ALBARRAN.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2017 (folios 29), el abogado actor, consigno carteles de citación de la ciudadana RAFAELA VELASQUEZ ALBARÁN, del diario “Pico Bolívar” de fecha sábado 29 de abril de 2017 y del diario “Frontera” de fecha miércoles 3 de mayo de 2017 (folios 31 y 32).

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2017 (folios 34), el apoderado actor, abogado MIGUEL MENDOZA; solicita que se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2017 (folios 35), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, y nombro como defensor judicial al abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal al 2do. Día hábil de despacho siguiente a que conste en auto la misma.

Por diligencia del alguacil temporal del Tribunal de la causa, abog. PRISCILA JUDITH ALBORNOZ DAVILA, devuelve en tres (3) folios útiles, la boleta de notificación del defensor judicial abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, debidamente firmada.

En acta de fecha 20 de junio de 2017 (folios 42), el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA; acepto el cargo de defensor judicial. En este estado el Tribunal lo juramentó con las formalidades de Ley, jurando este cumplir fielmente en el cargo recaído sobre su persona.

Por auto de fecha 28 de julio de 2017 –previo cómputo—el Tribunal a quo, abrió una articulación probatoria de diez (10) días, evidenciándose que se encuentra vencido y no habiendo oposición de la cónyuge del ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio fijado con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2017 (folios 68), la parte actora promovió pruebas no haciéndolo la parte demandada.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2017 (folios 72), el Tribunal de la causa, estando en la oportunidad legal para admitirlas lo hace en los siguientes términos:
En relación a la prueba documental promovida en el particular 1º se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. TESTIFICALES: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se acuerda oir a los testimonios de los ciudadanos MERY AURELIA BECERRA RANGEL, ANA BELGICA HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO y JOSE SABINO RODRIGUEZ TORO.

Mediante escrito del defensor judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, expuso que por cuanto se ha trasladado en dos oportunidades, la primera en fecha julio 2017 y la segunda el 25 de julio 2017, en horas de la mañana hacia el sector Piedras Blancas, casa S/N de la población de Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y en dichas oportunidades no ha podido localizarla dejando su domicilio procesal y su número telefónico por escrito para que se comunique con él y hasta la fecha no ha tenido ningún tipo de contacto por parte de ella y a su vez su hijastra le dice en reiteradas ocasiones que ella no quiere saber nada del divorcio, no adquirieron bienes, no procrearon hijos aunado a los más de 38 años que se encuentran separados de hecho., que ese es su criterio.

Consta a los folios 74 al 79, declaraciones de los testigos ciudadanos MERY AURELIA BECERRA RANGEL, ANA BELGICA HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO y JOSÉ SABINO RODRIGUEZ TORO.

Consta a los folios 80 al 82 decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarando SIN LUGARla solicitud de divorcio 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo del año 2014, dictado en el expediente Nº 14-0094.

Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2017 (folios 84) el abogado actor MIGUEL MENDOZA, interpuso oportunamente el recurso de apelación, de que conoce esta Superioridad.

Apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso, su conocimiento como antes se expresó correspondió por distribución a este Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el themadecidendumde la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 1º de diciembre de 2017 (folios17 al 20), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” [sic] la presente demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185A del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094” (sic), deducida en la presente causa es o no procedente en derecho, y en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaro “Sin Lugar” la demanda debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 185A, del Código Civil, establece lo siguiente:“(…)Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.


Por otra parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma del libelo de la demanda que debe expresar:

“[…]
°2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
[…]” (sic)


Así mismo el Profesor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su libro Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, 2da edición, estableció que para que el divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185º del Código Civil se requiere de los siguientes requisitos:

a) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento sus deberes conyugales por más de cinco años.

b) Que como fundamento de la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común.

c) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurran nuevamente cinco años para poder alegar tal hecho como fundamente de la solicitud de divorcio


Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, para la admisión de una demanda de divorcio por el artículo 185 A, se deben tener en consideración las reglas taxativas que establece el mismo, ut supra citado, las cuales son que los cónyuges hayan permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, sin que le sea dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, e igualmente debe cumplir con lo establecido en el artículo 340, antes citado.

En lo que respecta a dicha causal –en la que, se fundó legalmente la pretensión de divorcio deducida en el caso de especie, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, estableció la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años, expresando lo siguiente:

"[Omissis]
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmacionesnegativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.Así se declara.[Omissis]" (sic).

En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por el actor como constitutivos de la “ruptura prolongada de la vida en común” invocada como fundamento de su pretensión de divorcio, a cuyo efecto es menester el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Con el objeto de “probar la existencia del vínculo matrimonial” (sic), en el escrito libelar el actor promovió los documentos que produjo con el mismo, los cuales se enuncia, analizan y valoran a continuación:

1.-Original del acta de matrimonio Nº 101, corres¬pon¬diente a las partes, identificada con el número 03, de fecha 30 de junio del año 2015, en la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MARQUINA y RAFAELA VELAZQUEZ ALBARRAN,que obra agregada al folios 6 del presente expediente;

En virtud del presente documento fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 155 DE LA Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aprecia la partida de marras para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que une a las partes contendientes en el presente juicio y cuya disolución por divorcio pretende el demandante. Así se establece.

2) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE DOMINGO MARQUINA, que obra agregada al folio 7;

Esta jurisdicente le da valor probatorio a la fotocopia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que es el demandante de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

3) Poder especial amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere para actuar en el litigio de demanda de divorcio, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA, al ciudadano asesor técnico abogado MIGUEL MENDOZA,debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 16, tomo 294,

Observa el juzgador que la instrumental no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, constituye un instrumento privado autenticado,que se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el abogadoMIGUEL MENDOZA, actúa en este acto en nombre y representación de la parte demandante ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA, en la presente causa de divorcio y así se declara.

TESTIMONIALES

Con el objeto de “probar los hechos que constituyen la separación de hecho por más de 38 años ” (sic) que --al decir del demandante -- incurrieron, en el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos MERY AURELIA BECERRA RANGEL, ANA BELGICA HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO y JOSÉ SABINO RODRIGUEZ TORO; mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.625.155, V-3.767.116 y 4.924.592 en su orden respectivo y domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida. En consecuencia solicito a este Tribunal que se fije el día y la hora en la oportunidad para que tenga lugar la declaración de dichos testigos a fin de que presenten su testimonio sobre los siguientes particulares: 1) Si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSE DOMINGO MARQUINA. 2) Si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana: RAFAELA VELAZQUEZ ALBARRAN. 3) Si de este conocimiento saben y le constan que son cónyuges, 4) Si pueden dar fe que los ciudadanos anteriormente nombrados desde hace más de 38 años están separados de hecho, quienes, previa juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declararon en la audiencia oral de pruebas conforme al interrogatorio que les formuló el Tribunal no siendo repreguntados por el abogado promovente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana RAFAELA VELASQUEZ ALBARRAN no compareció a este acto ni el defensor judicial que le fue nombrado a la misma.

Ahora bien, este jurisdicente observa que en el auto de fecha 7 de agosto de 2017, referente a la admisión de las pruebas, el Tribunal quo, admitió las pruebas testimoniales promovidas y acordó oír a los testigos MERY AURELIA BECERRA RANGEL, ANA BELGICA HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO y JOSÉ SABINO RODRIGUEZ TORO; los cuales fueron convocados para rendir su testimonio el día y la hora en que se desarrollara la audiencia, la cual se realizó el día 9 de agosto de 2017.

Al respecto a esta prueba esta Juzgadora aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”

Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de la audiencia de juicio, este juzgador evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanosMERY AURELIA BECERRA RANGEL, ANA BELGICA HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO y JOSÉ SABINO RODRIGUEZ TORO; de cuyo análisis se observa que las mismas fueron contestes a las preguntas realizadas por el Tribunal, al afirmar que conocen suficientemente al ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA y a la ciudadana RAFAELA VELASQUEZ ALBARRAN, parte demandada en la presente causa de divorcio, y que son cónyuges y que tienen mucho tiempo separados, por lo que conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a los criterios de la libre convicción razonada, se le otorga pleno valor a dichas testimoniales. Así se decide.

CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante en auto, anteriormenteefectuados, este Tribunal concluye según pruebas expuestas se constata que los alegatos esgrimidos, en relación a que han permanecidos separados por más de cinco (5) años, quedando demostrado una separación y ruptura prolongada de la vida en común; no logrando la demandada por intermedio de su defensor ad litem desvirtuar la pretensión del solicitante. En consecuencia, existe para esta juzgadora, plena prueba de los hechos fundamento de la solicitud de divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. Nº 14-0094, (Caso: Victor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella), interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA; representado en este acto por el abogado MIGUEL MENDOZA, contra la ciudadana RAFAELA VELAZQUEZ ALBARRAN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por la que se hizo valer tal pretensión procesal deberá ser declarada “CON LUGAR”, luego de evaluada los documentos promovidas por la parte actora en primera instancia. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar con lugar el recurso de apelación y se revocara la decisión apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de octubre de 2017, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA, representado en este acto por el abogado MIGUEL MENDOZA, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA contra el apelante, por divorcio según el artículo 185-A del Código Civil Vigente en concordancia con la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, número 40.414, la solicitud de de divorcio formulada y consecuencialmente declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE DOMINGO MARQUINA y RAFAELA VELAZQUEZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédula de identidad números V-4.487.594 y V-4.493.266 respectivamente, y civilmente hábiles, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977). Y así se decide.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.414, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cuyo conocimiento le correspondió al prenombrado Tribunal, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA contra la ciudadana RAFAELA VELASQUEZ ALBARRAN, ambos anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos y que fue contraído por ante la entonces Perfectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO:En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada de fecha 4 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana RAFAELA VELAZQUEZ ALBARRAN, al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del años dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel C. Torres González

En la misma fecha, y siendo la doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel C. Torres González