REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2019, mediante escrito presentado por el ciudadano NELSON GUTIRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-10.711.745 domiciliado en la Urb. Los Curos, vereda 14, casa n.º 01 parte baja; debidamente asistido por el profesional derecho JOSÉ LUIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-8.048.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el n.º 73.852; quien en la presente causa PARTE AGRAVIADA, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2019 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano NELSON GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56393 contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.”

Por auto de fecha 06 de febrero de 2019 (folio 76), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 18 del citado mes y año (folio 78), suscrito por su Jueza provisorio, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04994. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes: “(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado el 06 de noviembre de 2018 (folios 2 al 4), por el ciudadano NELSON GUTIERREZ, debidamente asistido por el profesional derecho GUSTAVO CONTRERAS, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuyo conocimiento correspondió por distribución en fecha 08 de enero de 2019 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual mediante auto de fecha 10 de enero de 2019 ordeno se formase el expediente, se le dé entrada, se hagan las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a la admisión de la presente acción de amparo.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, el prenombrado accionante, expuso lo siguiente:

“Es cierto que hay una medida de ejecución forzosa en mi contra con ocasión a un local comercial que me fue arrendado. Local este ubicado en la Av. Cardenal Quintero, distinguido con el Nro. 2, que forma parte del inmueble con nomenclatura municipal Nro. 1-2, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dinni, de esta Circunscripción Judicial. También es cierto el hecho que si bien a mi (sic) se me arrendó dicho local (Contrato de arrendamiento celebrado en fecha: 01-04-2005. Véase folios 22 y 23 de la Causa principal), el cual tenía (sic) una media de TRES METROS (03 MTS.) de frente, por SIETE METROS (07 MTS.) de fondo, construido con paredes de bloque, friso liso y techo de platabanda, “UNICAMENTE” (Cláusula PRIMERA de dicho contrato); no es menos cierto que dicho local en la actualidad NO es el mismo, ya que hay un anexo o un segundo local, el cual fue construido con la autorización de la parte demandante. Vale decir, se construyó de forma pasifica, publica, ininterrumpida e inequívoca de mi parte sin que se haya opuesto la demandante. A mas abundancia, en el interin (sic) del proceso nunca se me perturbo al respecto ni se realizo una inspección para corroborar la existencia del local dado en arrendamiento, por lo menos en cuanto a la medida en si.

De igual manera el accionante argumenta su pretensión resaltando lo siguiente:

Ahora bien, el local anexo o complementario me pertenece en cuanto a las mejoras o estructura física. Aspecto este que conoce este tribunal, ya que mediante nomenclatura Nro. 8241(Mandamiento de Ejecución (pieza 1) (sic) que se encuentra en el Archivo del Tribunal Segundo de Municipio; se encuentra una inspección que se explica por si sola (folios 29 al 81), en donde entre otras cosas se describe con precisión una medida “toralmente diferente” de la acordada por el Tribunal Superior en cuanto a su decisión a Ejecutar. Màxime no puede obviarse el hecho que dicho terreno donde están construidas las mejoras relativas al local anexo o complementario, no son propiedad del demandante en el presente caso (véase folio 82).
(…) que la misma Alcaldía del Municipio Libertador hace la salvedad en el mismo contexto (Véase folio 4), mediante informe presentado por el Ing. José Medina (Inspector del Departamento de Catastro); en donde se señala que las medias del local es de 13,93 M2 y no de SIETE METROS (07Mts), según demandò la presunta propietaria del local anexo o complementario. Así las cosas dicha medida es inejecutable, por cuanto me asiste la razón en cuanto al derecho de posesión y presisamente el de propiedad, establecido en el Art. 115 Constitucional.

De igual manera, el agraviado en la presente acción de amparo hace referencia a un escrito de Recusación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018 en contra del Juez de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentando (…) De ahí que, mal podría haber fijado la fecha del diez (10) de enero de 2019 para la ejecución de la Medida (Ver folios 260, 261, 262 y 263). De manera que, al fijar la fecha ultima citada no solo se me está violando el derecho a la propiedad que me asiste –El Tribunal desconoce la inspección, el Informe de la Alcaldía-- sino que está actuando al margen de la Ley, ya que está actuando de forma parcializada y antiética, y no idónea; en vista del incidente que dio lugar a la recusación.”

Para finalizar, el accionante expone en su escrito:

“En conclusión, considero que se me están violando derechos y garantías constitucionales establecidas en el Art. 49, 51 y 26 Constitucional, ya que no es probo actuar en la medida que lo hizo el Juez el día 17-12-2018. Es decir, donde me ingirió que llegara a una conciliación y que entregara el local; a objeto de evitar daños emocionales, entre otras cosas.
Por tanto, interpongo formalmente acción de amparo en atención a los artículos constitucionales referidos, ya que no hay otra vía para defender mis derechos al respecto, y me reservo el derecho de argumentar y promover las pruebas pertinentes, licitas y necesarias. No obstante solicito a este Tribunal se sirva enviar al Tribunal competente y de Primera Instancia el presente Recurso (sic) con las copias certificadas con los folios descritos y señalados en el mismo, ya que están llenos los extremos legales establecidos en los Arts.: (1, 2, 16) 1, 7, 13, 14, 16, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, indicó su domicilio procesal, así mismo en un aparte identificado como “Post data” expuso: “Acción de Amparo en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en la persona del Juez Jesús Alberto Monsalve, que tiene su domicilio en el palacio de Justicia ubicado en el Centro de la Ciudad de Mérida”.

Recibidas dichas actuaciones por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por auto del 10 de enero de 2019 (folio 05), dicho Tribunal lo recibió y le dio entrada, con el guarismo 29513, de su numeración particular, expresando que por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante resolución dictada el 16 de enero de 2019 (folios 05 al 08), el a quo constitucional, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias vinculante de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del accionante “para que, dentro de los días siguientes (…) proceda a subsanar los defectos que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto, consigne un escrito libelar que contenga la información requerida a través de este despacho saneador (...)”

En fecha 22 de enero de 2019 consta en el folio 9 resulta de la notificación de la mencionada resolución a ciudadano NELSON GUTIERREZ, parte accionante.

Según nota de Secretaria del Tribunal a quo de fecha 24 de enero de 2019 la parte agraviada consigno escrito de subsanación con sus anexos los cuales corren en los folios 11 al 65.

En el escrito de subsanación del accionante, debidamente asistido por abogado, indicó, su identificación y domicilio así como la identificación y domicilio de la parte demandante en el proceso de arrendamiento y por ultimo consigna unas documentales relacionadas con los contratos de arrendamiento del local comercial, Inspección de la Alcaldía, solvencia de pagos de servicios públicos, copias certificadas de una solicitud hecha ante el Tribunal Cuarto de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta jurisdicción (Distribuidor), entre otros.

En fecha 30 de enero de 2019 el Juzgado Tercero De Primera Instancia Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano NELSON GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56393 contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de enero de 2019, el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano NELSON GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56393 contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.”

De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, el a quo constitucional se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos cuyos pertinentes extractos se reproducen a continuación:

[omissis]
“Ahora bien, como puede apreciarse en la decisión dictada por este Tribunal ordenando la subsanación del escrito libelar, se indicio claramente que fuera suministrada la siguiente información: la identificación completa del accionante, con su cedula de identidad, una dirección más específica del accionante en amparo, asi como una mejor descripción en su escrito libelar de lo que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional, y suministrar las copias certificadas a las que hace referencia en el escrito de interposición del presente recurso de amparo constitucional, todo ello, a los fines de que este Juzgador en sede constitucional pudiese determinar si procedería la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional.
Observa este Juzgador que la parte accionante en aparo (sic), no cumplió con uno de los requerimientos solicitados, específicamente la información de lo que pretendía le fuera restablecido a través de la acción de amparo constitucional, por tanto no habiéndose subsanado debidamente el presente recurso, es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, verificado como esta en autos, que la parte accionante no cumplió con la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en la decisión de fecha 16 de enero de 2019, lo cual imposibilita a este Juzgador a tramitar la presente acción de amparo constitucional, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción propuesta, acordando que no hay condenatoria en costas, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Toda persona natural habitante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía consti¬tucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el objeto de la pretensión de amparo constitucional no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Tulio Alberto Álvarez), en los términos siguientes:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988) [sic]
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora) [sic], se estableció lo siguiente:
‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’ [sic]
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’ [sic]; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella” (sic) (las cursivas son del texto copiado).

Por otra parte, debe señalarse que, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece sobre la corrección de la solicitud de amparo lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el prenombrado artículo, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 2 al 4), así como, el escrito de subsanación y los anexos (folios 11 al 65) cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató esta operadora judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso no realizó un señalamiento de forma clara de los derechos y garantías constitucionales violados, así como una narrativa precisa de los hechos, actos u omisiones provenientes del agraviante, de manera de ilustrar a juzgador de su pretensión, pues del escrito de solicitud y la subsanación interpuesta por el accionante se denota una narrativa confusa en relación a un procedimiento de desalojo de local comercial o de un derecho posesorio pero además alega un derecho de propiedad, pero no señala cual es el derecho o garantía que debe ser restablecida.

Por lo antes expuesto es que esta Juzgadora concluye que en efecto el accionante incumplió el mandato de subsanación pues en dicho escrito presentado en fecha 24 de enero de 2019 no realizó la corrección en relación a una mejor descripción de los hechos, actos u omisiones ocasionados, para que en consecuencia se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará, sin lugar la apelación interpuesta, se confirma la decisión del aquo, e inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2019, mediante escrito presentado por el ciudadano NELSON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-10.711.745 domiciliado en la Urb. Los Curos, vereda 14, casa n.º 01 parte baja; debidamente asistido por el profesional derecho JOSE LUIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-8.048.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el n.º 73.852; quien en la presente causa PARTE AGRAVIADA, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2019 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56393 contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.”

SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior, SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y en tal virtud, INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional


TERCERO: No se condena en constas en virtud que no se realizó la presente acción de amparo con temeridad alguna de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Abg. Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maribel Carina Torres González