REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 5 de abril de 2019, por el abogado LEONARDO CARRERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 21 de marzo del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, por deslinde de propiedad contiguas, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA” (sic), para continuar conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

En fecha 13 de mayo de 2019 (folio 109), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 16 del citado mes y año, las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05010.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado el 8 de junio de 2018 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Bailadores, por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, debidamente asistido por el profesional del derecho LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, con fundamento en el artículo 550 del Código Civil, así como en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, formal demanda, mediante la cual, según se evidencia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar, transcrito infra, pretenden se declare lo siguiente:

“[Omissis]
1°.- (…), se sirva practicar el deslinde y amojonamiento del predio de terreno de mi propiedad, deslinde que deberá efectuarse con la intervención de los prácticos designados por el despacho a su cargo.
2°.- Que cumplidas las formalidades legales, se fijen sobre el terreno los linderos de los predios objeto de la presente acción de deslinde, haciéndose construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ambas propiedades así: (…)
3°.- Que de no darse la oposición a la fijación de la línea divisoria proceda usted a disponer. A.- Se me [le] deje en posesión real y material del predio de terreno que me [le] corresponda teniendo en cuenta la línea señalada.- Se declare firme el deslinde, pronunciando allí mismo la sentencia que debe recaer en este caso.
4°.- Que una vez practicada que sea esta acción de Deslinde [sic] de Propiedades [sic] Contiguas [sic], se inste al ciudadano Héctor José Rodríguez Dugarte y al encargado de la custodia de la propiedad, a respetar el lindero establecido.
5°.- Que el demandado sea condenado al pago de los honorarios profesionales. bogados [sic], los costos y costas Procesales [sic] calculados prudencialmente por este Honorable [sic] Tribunal, hasta la culminación definitiva de la presente demanda, incluyendo la indexación correspondiente según lo establecido en la Ley. [Omissis]” (sic) (Negrillas son del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes agregados por esta Superioridad) (folio 3)
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2019 (folios 98 al 104), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos con los artículos 26, 49, 253, 255 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 154, 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y 28, 42, 60, 69 y 28 del Código de Procedimiento Civil, se declaró “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA”, para seguir sustanciando la solicitud de deslinde, y, declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con base en las consideraciones que, por razones de método, se reproducen parcialmente a continuación:
“[Omissis]
Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que la naturaleza de la acción versa sobre el deslinde judicial, plasmados en la Ley adjetiva bajo la figura de los procedimientos especiales contenciosos, en consecuencia se deduce de acuerdo a los razonamientos que destacan en el acto de deslinde propiamente dicho y para el cual se constituyó el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, que el objeto propio de la misma es la fijación del lindero sobre dos propiedades contiguas donde se evidencia la plantación de especies como cambures, auyamas, café y en parte mandarinas, en razonamiento a lo expuesto ha quedado suficientemente claro que la materia propiamente de la especialización agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares y no por su naturaleza, las cuales pueden ser iguales a las competencias de tribunales civiles ordinarios, en este sentido el objeto fundamental de la acción es deslindar las propiedades, encentrándose en criterio de que aquí decide llenos los presupuestos legales que permiten inferir que el conocimiento de la presente acción de deslinde judicial corresponde a la jurisdicción especial agraria, por estar directamente vinculada a esa materia. ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula. En consecuencia, éste Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consecuencia con lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, inspección judicial, criterios explanados atribuidos de la competencia al caso concreto, jurisprudencia y Ley, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4° que señala (…) en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere ‘…Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…’ ‘La ley regulará la organización…. así como la creación y competencia de tribunales…’ (…) ASI [sic] SE DECIDE. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta Superioridad) (Folios 98 al 104).

Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2019 (folio 105), el abogado en ejercicio, LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, parte demandante, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos allí esgrimidos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteado la regulaciones de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Bailadores, en el cual fue presentada la solicitud de deslinde, propuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019 (folios 98 al 104), declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con fundamento en los artículos ut supra indicados.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de deslinde a que se contrae el presente expediente.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, tiene por objeto una acción de deslinde de propiedades contiguas, que ha decir del demandante, deberá practicarse en la colindancia del lado izquierdo de su propiedad, el cual limita en toda su extensión con el inmueble del demandado de autos.

Producto de lo expuesto, es evidente que el objeto de la solicitud, es establecer la línea divisoria entre las propiedades de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORET ROA y LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS.

La pretensión procesal de deslinde deducida en el caso de especie, se encuentra previsto en el Código de Civil, artículo 550, y en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, en sus artículos 720 al 725 --en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 550:- Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas…”
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud…”
Omissis

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede esta operadora de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de deslinde es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 186, 197 y 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (rationepersonae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (rationemateriae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

En ese mismo sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2004, expediente n° 04-324, sent. nº 912, bajo ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeiday otros), se pronunció en los términos siguientes:
“[Omissis]
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.[Omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, y, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que el actor omitió indicar la actividad que se desarrolla en los inmuebles objeto mediato de la pretensión de deslinde deducida, limitándose a indicar su ubicación y linderos generales.

Sin embargo a lo anteriormente indicado, observa quien suscribe, que de la revisión realizada a las actas que componen el presente expediente, marcado con la letra “B”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, de fecha 3 de marzo del año 2011, registrado bajo el n° 31, folio 85, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del citado año e inscrito bajo el n° 2011.114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 376.12.17.1.1147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (folios 6 al 12); marcado con la letra “C”, del mismo modo, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1986, registrado bajo el n° 5, folio vto. del 24 al vto. del 28, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año (folios 13 al 15); asimismo; igualmente, marcado con la letra “D”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1989, n° 17, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre, folios vto. 47 al vto del 50 (folios 16 al 19), producidos junto con el libelo de la demanda, asimismo, a los folios 71 al 73, obra agregado el acta de la operación de deslinde, llevado por el Tribunal a quo, del cual se desprende que, “el bien inmueble sobre el cual se solicita[ó] la acción de deslinde judicial, se encuentra plantas en parte de cambures, auyama, café y en parte mandarinas” (sic), razón por la cual, ese Juzgador “en estricto acatamiento a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde deja sentado que aquellas acciones que revisten especial materia agraria deben ser decididas por los tribunales especializados es decir, por el Tribunal Agrario competente” (sic) se declaró incompetente por la materia para resolver el fondo de la presente solicitud de deslinde, y declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folios 71 al 73), considera quien aquí decide, en razonamiento a lo observado en los instrumentos indicados, que, la materia corresponde a la jurisdicción agraria. Así se declara.

Ante tal circunstancia, se estima apropiado establecer, que el mismo posee vocación de uso agrario, y el fuero de competencia atrayente corresponde a la Jurisdicción agraria, en virtud de lo anteriormente señalado, Además, el inmueble se encuentra ubicado en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rústico o rural, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente regulación de competencia es entre particulares y por estar involucrado un inmueble donde se desarrolla una actividad agraria, además de encontrarse sobre predios rústicos o rurales, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 197, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, declinante, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Chacón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del estado Mérida. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 5 de abril de 2019, por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, asistiendo a la parte accionante, ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 15 de mes y del mismo año, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE DUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Bailadores, en la solicitud de deslinde, interpuesta por el hoy recurrente, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, de conformidad con los artículos 26, 49, 253, 255 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154, 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y 28, 42, 60, 69 y 28 del Código de Procedimiento Civil declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de partición, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Publíquese, regístrese y cópiese. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Eglis Mariela Gasperi Varela


La Secretaria Temporal,


Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,


Maribel Carina Torres González