REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.905, con domicilio en la Calle 33 entre avenidas 3 y 4, Local Centro de Copiado Rosa Mística, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.938, domiciliado en la ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ENNY COROMOTO URBINA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.990, domiciliada en la Urbanización La Campiña, Sector “B”, casa Nº B-27, Ejido Estado Bolivariano de Mérida, y ciudadano ANTONIO BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.256, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, promovida por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.905, comerciante, domiciliada en la calle 33, entre avenida 3 y 4, local, centro de copiado Rosa Mística, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.938, contra los
ciudadanos ENNY COROMOTO URBINA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.037.990, licenciada en educación, casada, domiciliada en la Urbanización La Campiña, Sector “B”, casa Nº B-27, Ejido Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de conductora del vehículo número dos causante de los daños y al ciudadano ANTONINO BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.492.256, domiciliado en Mérida estado Mérida, en su carácter de propietario, responsable en forma solidaria, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 12 de Noviembre de 2015 ( f. 3).
En fecha 16 de Noviembre de 2015 (f.16) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 23714, y se admitió la misma, por procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo150 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2015 el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada. Acordando el tribunal ante dicho pedimento mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 19). Correspondiente a los recaudos de citación de los demandados se comisiono al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30 de septiembre de 2016 mediante auto se deja constancia que se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Recaudos de Citación, parcialmente cumplida, anexa al oficio Nº 2690-334 de fecha 22 de septiembre del 2016 (f. 37).
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa
este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del articulo 267.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras se observa: que desde el día 17 de diciembre de 2015, fecha en que fue enviada la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para la citación de la parte demandada , comisión que fue devuelta parcialmente cumplida en fecha 30 de septiembre de 2016, en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 30 de septiembre de 2016 donde se deja constancia que se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Recaudos de Citación, parcialmente
cumplida, por lo cual ha transcurrido 3 años, 4 meses y 4 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNANDEZ, domiciliada en la calle 33 entre avenidas 3 y 4, local: Centro de Copiado Rosa Mística, Mérida estado Bolivariano de Mérida y/o a sus apoderados judiciales abogados JOSE MARTINEZ DIAZ y VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.938 y 84.654 en su orden y a los ciudadanos ENNY COROMOTO URBINA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.990, domiciliada en la Urbanización La Campiña, Sector “B”, casa Nº B-27,
Ejido Estado Bolivariano de Mérida, y ciudadano ANTONIO BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.256, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, parte demandada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.