REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 159°
DEMANDANTE(S): JOSE RAMON ALBORNOZ CORREDOR Y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA BILLARES LA CONCORDIA C.A.
DEMANDADO(S): ANTONIO JOSE QUINTERO ALBORNOZ.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos José Ramón Albornoz Corredor y Luis Enrique Albornoz Corredor, en su carácter de presidente de la Empresa Billares La Concordia, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltero el segundo, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Número V-8.034.200 y V- 8.036.154, asistida por el abogado en ejercicio David Alexander López Villarreal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.668, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha nueve de mayo de 2019. (f.4).
En fecha 13 de mayo de 2019, (f.15) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de Prescripción Adquisitiva, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N°24.179.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos José Ramón Albornoz Corredor y Luis Enrique Albornoz Corredor, en su carácter de presidente de la Empresa Billares La Concordia, asistido por el Abogado David Alexander López Villarreal, junto con los recaudos anexos a los mismos este Tribunal hace las siguientes consideraciones. La admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Sic)”
En los casos de demandas por prescripción adquisitiva, nuestro legislador estableció en el artículo 691 del Código Civil los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de la demanda de este tipo. El mencionado artículo señala:
“la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y resaltado por este Tribunal)

De lo antes señalado resulta importante resaltar la exigencia de la norma adjetiva civil antes trascripta contenida en el artículo 691, estrechamente relacionada con los requisitos exigidos legalmente para la interposición de una demanda por prescripción, en virtud que es un requisito que funge como garantista de los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad, que pudieran tener un interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Es por ello que este Juzgadora, se examinan las actas procesales y se observa que ciertamente, conjuntamente, con el libelo se acompañó el título de propiedad del bien inmueble que se pretende adquirir vía de prescripción en copia simple, que debe ser en copia certificada del título de propiedad, así mismo no acompañó la certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, carencia que determina que no se ha cumplido con una de las exigencias del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta.
De igual forma este Tribunal trae a colación sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los requisitos sine qua non de las exigencias del cumplimiento del artículo 691 del Código Civil. En decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente: “...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:‘ Sentencia de fecha 22-2-18 Exp. AA20-C-2017-000613 Magistrado Ponente Guillermo Blanco, entre otras...Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo...’ (Destacado del texto de la sala)…omissis”
En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 691 ejusdem, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE por ser contraria a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos José Ramón Albornoz Corredor y Luis Enrique Albornoz Corredor, en su carácter de presidente de la Empresa Billares La Concordia, titulares de la cédula de identidad Número V-8.034.200 y V- 8.036.154, asistida por el abogado en ejercicio David Alexander López Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.668, contra el ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.306, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO