REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

DEMANDANTE(S): NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS Y CARLOS LEONARD LABASTIDA HERNANDEZ, en nombre y representación de la empresa OFI TIENDA, C.A.
DEMANDADO(S): MARIA LUORDES LASTRA FEBRES.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El presente juicio se inició por demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por los abogados NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS Y CARLOS LEONARD LABASTIDA HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 239.515 y 112.588, actuando en nombre y representación de la empresa OFI TIENDA, C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita bajo el Tomo 298-A RM1MERIDA, Numero 3 de fecha21 de julio de 2015, como consta en el Poder Especial autenticado por la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 44, tomo 52, folio 141 hasta 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 14 de julio de 2017, con domicilio procesal en la Calle 23 Vargas entre Avenida 4 Bolívar y 5 Zerpa, parte de arriba de Punto Central, Edificio Juan Pablo II, Nº 4-50, Primer Piso, oficina 1-6, Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES LASTRA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.638, domiciliada en la parte alta del Edificio Mucujun, Nº 27-54 frente al Liceo Libertador, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 15 de diciembre de 2017 (F.19).

En fecha 19 de diciembre de 2017 (F. 20 y 21) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24037 y se admitió la misma por el procedimiento ORAL de conformidad con el último aparte del artículo

43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial (Gaceta Oficial) en concordancia con el ordinal 4º del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA LOURDES LASTRA FEBRES, para que comparezca DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación para que de contestación a la demanda.

En fecha 6 de febrero de 2018, diligencio el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, co-apoderado actor, solicitando se libren los recaudos de citación a la parte demandada, para lo cual consignó los emolumentos. (F.22).

En este orden de ideas, en fecha 14 de febrero de 2018, se dictó auto librando los recaudos de citación a la ciudadana MARIA LOURDES LASTRA FEBRES, parte demandada. (F. 23).

Al folio 24, obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve los recaudos de citación librados a la ciudadana MARIA LOURDES LASTRA FEBRES, parte demandada, en virtud que se trasladó en tres oportunidades al domicilio indicado en la boleta y no encontró a nadie que lo atendiera.

En fecha 05 de abril de 2018, tal y como consta al folio 34, diligencio el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, co-apoderado actor, solicitando la citación por carteles de la ciudadana MARIA LOURDES LASTRA FEBRES, parte demandada.

Por auto que riela al folio 35, se libró Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la MARIA LOURDES LASTRA FEBRES, parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2018, diligenció el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, co-apoderado actor, consignando 02 ejemplares, uno del Diario Frontera de fecha 08/05/18 y uno del Diario Pico Bolívar de fecha 12/05/2018, donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado por el Tribunal.

El Secretario Temporal de este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2018, dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado a la ciudadana MARIA LOURDES LASTRA FEBRES, parte demandada, en el domicilio indicado en el mismo.

Mediante Nota de Secretaria que riela al folio 42 del presente expediente de fecha 20 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada, culminadas como fueron las horas de despacho, no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a darse por citada.

Ahora bien, e Tribunal de la revisión que le hiciera a las actas que conforman el presente expediente observa que mediante auto de fecha 28 de junio de 2018 (F.44), este Juzgado designo a la abogada EDDY JOHELIA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.621.695 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.507, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación para la aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, consta de autos la notificación de la misma, además de la nota suscrita por el Alguacil de este Juzgado (folio 45); en fecha 31 de julio de 2018, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensora judicial designada por el Tribunal, el cual se declaró desierto (folio 47); por lo que una vez solicitado por la parte actora el nombramiento de un nuevo defensor judicial, tal y como consta al folio 48, este Juzgado designo a la abogada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.272, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 279.274, como nueva defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación para la aceptación o excusa al cargo para la cual fue designada, consta de autos la notificación de la misma, además de la nota suscrita por el Alguacil de este Juzgado (F. 50); en fecha 19 de septiembre de 2018, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial designada por el Tribunal, la cual acepto y juro cumplir fielmente sus obligaciones (folio 52); mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, se ordenó librar los recaudos de citación de la defensora designada.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2019, la Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En atención a lo antes expuesto, cabe resaltar que el 14 de febrero de 2019, el Alguacil Temporal de este Juzgado, dejo constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada abogado MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, para que de contestación a la demanda (F.59), quien debía el 9 de abril de 2019, comparecer a

este Despacho a dar contestación a la demanda en nombre de su representada y no lo hizo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la inasistencia de la defensora judicial a la CONTESTACION DE LA DEMANDA, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.

Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente, previo a ponerse en contacto con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda y ante el hecho de que la demandada no se dio por citada en la presente causa ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles y debido a la incomparecencia de la demandada, el Tribunal nombró como defensor ad litem a la abogada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, antes identificada, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, dicha profesional no acudió a la Contestación de la Demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los abogados NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS y CARLOS LEONARD LABASTIDA HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 239.515 y 112.588, actuando en nombre y representación de la empresa OFI TIENDA, C.A., contra de su defendido.

Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los

quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

DECISIÓN

En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decide:
UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que sea designado nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadana MARIA LOURDES LASTRA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.638, domiciliada en la parte alta del Edificio Mucujun, Nº 27-54 frente al Liceo Libertador, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. (22/ 02/2019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA R. ARIAS ANGULO