REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL FERMIN DAVILA (FEDACA C.A.)
DEMANDADO(S): ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLA SANTA EDUVIGES Y OTROS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovida por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°199.058; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERMIN-DAVILA (FEDACA), C.A, debidamente registrada por ante el Registro mercantil primero del estado Mérida, bajo el N° 37, Tomo A-9 (1er Trimestre), expediente 13.490, en fecha 25 de marzo de 1993, representada por su PRESIDENTE ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.949.257, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, de Mérida, inserto bajo el Nº 49, tomo 106, folios 184 hasta el 187 de los Libros de Autenticación respectivos, de fecha 05 de octubre de 2016, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA SANTA EDUVIGES”, registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de octubre del año 2005, bajo el N° 11, folios 69 al 75, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4° del año 2005; representada por los Ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-24.880.104, V-23.206.200, en su carácter de presidente y tesorera respectivamente; y a los socios
de dicha Asociación: JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.422.074, MARÍA MAGDALENA UTRIA DE VILORIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.430.006, OMAR JOSÉ MARIN ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.520.934, YELITZA DEL VALLE DUGARTE PEÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.663.866, MARISOL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.202.699, MINORKA DEL VALLE AMESTY ALCÁNTARA, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.215.734, YENNI ODETT FRANCO FERREIRA, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.588.849, NELSON MARTINEZ URIBE, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.986.012, MARLON ALBERTO FRANCO FERREIRA, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.664.360, MARIA LUISA MORENO MARQUINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.951.554, YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.761.068, BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.493.252, VICTOR MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.033.811, DETCY ANDREINA FUENTES MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.958.926, MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.003.727, MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V-11.293.244, OLINTA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.712.972, YOLARCI PAREDES SANTIAGO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.956.896, AFRANIO ALTAMAR VALLE, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.880.104, GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.206.200, MARIA ZERPA DE MONSALVE, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.496.302, DUILIO RAMON MONSALVE NIÑO, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.496.168, ALIRIO ANTONIO MORENO RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.459.802, LUZ MARINA FERNANDEZ DE MORENO, titular de la cédula de Identidad N° V-2.459.506, SUSANA ROSA MORA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.604.787, RAMON ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.776.814, HUA WEI FONG, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.943.015, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 05 de Diciembre de 2016 ( f. 9).
En fecha 07 de Diciembre de 2016 (f. 107vto) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 23877, y se admitió la misma.
En fecha 07 de Diciembre de 2016 (f.108) el abogado CARLOS OSCAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para formar el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 16 de agosto de 2016 (f.110) el abogado CARLOS OSCAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación acordados por este juzgado en el auto de admisión. Acordando el tribunal ante dicho pedimento mediante auto de fecha 10 de Enero de 2017 (f. 111). Correspondiente a los recaudos de citación de los demandados
En fecha 10 de marzo de 2017 (f.351 al 359) el abogado CARLOS OSCAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda. Admitida por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2017 (f. 361 al 364) este Tribunal admitió la reforma.-
Estando la presente causa en fase de citación de los demandados y visto que el ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLES, antes identificado, aun no ha sido citado, este Tribunal pasa a decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.712, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 13 de Mayo de 2019, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido,
en razón de que el desistimiento lo hizo el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.712, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un Cumplimiento de Contrato y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 13 de Mayo de 2019, por el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA en su carácter de parte actora, en el juicio seguido en contra de la Asociación Civil Provivienda sin fines de lucro villa santa Eduviges y otros, por Cumplimiento de Contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. (24/ 05/2019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA R. ARIAS A.
|