REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 160°
DEMANDANTE: DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI Y OTRA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA.
DEMANDADO: MERCEDE AMEXQUITA MORILLO.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPONIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.309.914, en su carácter de apoderado judicial de lo ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.719.375 y V-8.040.408, según consta de los poderes otorgados por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida de fecha 06 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 14, tomo 94 y Notaria Publica Segunda del Estado Mérida en fecha 04 de junio de 2015, inserto bajo el N° 55, Tomo 37; asistidos por los abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 131.513 y 81.602, contra la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.994.172, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización San Antonio, calle principal, punto de referencia una cuadra después de la venta de tortas San Antonio, Quinta Muralla, portón negro. Casa N° 95, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de fecha 24 de marzo de 2017, admitida, tal como se evidencia en auto de fecha 04 de abril del año 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 65 y 66).
Al folio 67, obra poder apud acta de fecha 01 de agosto de 2017, otorgado por el apoderado de los demandantes, a las abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 131.513 y 81.602.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el apoderado de la parte demandante, asistido por las abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, mediante la cual solicita el abocamiento de la Dra. Eglis Gasperi. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017 (f: 69)
Al folio 70, obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para que se libren los recaudos de citación. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017 (f: 71).
A los folios 73 al 82, obra recaudos de citación librados a la parte demandada, sin firmar.
Al folio 83, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación a la parte demandada. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017 (f: 84). Retirados mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017 (f: 86).
En fecha 08 de noviembre de 2017, la parte actora a través de sus apoderados, consigno la publicación de los carteles ordenados en la presente causa, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 08 de noviembre de 2017 (f: 90).
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de noviembre de 2017, se dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (f: 91).
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de noviembre de 2017, se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada (f: 92).
Al folio 93, obra diligencia de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 15 de enero de 2018 (f: 94).
A los folios 96 al 97, obra boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, abogado ANTONIO JESUS MONSALVE MALDONADO, quien en fecha 25 de enero de 2018, acepto el cargo (f: 98).
Al folio 99, obra diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por la parte actora, consignado los emolumentos, a los fines que se libren los respectivos recaudos de citación al defensor judicial. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018 (f: 100).
A los folios 102 al 111, obra recaudos de citación librados al defensor judicial, sin firmar.
Al folio 112, obra diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, suscrita por la parte actora, solicitando se designe un nuevo defensor judicial. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018 (f: 113).
A los folios 114 y 115, obra boleta de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada por la abogado EDDY JOHELIA VIELMA, quien acepto el cargo en fecha 07 de junio de 2018 (f: 116).
Al folio1179, obra diligencia de fecha 26 de junio de 2018, suscrita por la parte actora, consignado los emolumentos, a los fines que se libren los respectivos recaudos de citación al defensor judicial. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 (f: 118).
A los folios 119 y 120, obra recaudos de citación librados al defensor judicial, debidamente firmado en fecha 27 de julio de 2018.
A los folios 121 y 122, obra diligencia y poder apud-acta de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, quienes fungen como apoderados de la parte demandada ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO.
A los folios 123 al 126, obra escrito oponiendo cuestiones previas de fecha 18 de octubre de 2018, presentado por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 127.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de octubre de 2018, se dejo constancia que la parte demandada, consigno escrito de contestación en su debida oportunidad (f: 128).
A los folios 129 y 130, obra escrito contradiciendo las cuestiones previas de fecha 31 de octubre de 2018, presentado por la abogado MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 131.
Al folio 132, obra diligencia de fecha 28 de enero de 2019, suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitando el abocamiento de la Dra. Yosanny C. Davila. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 31 de enero de 2019 (f: 133).
A los folios 134 y 135, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 04 de abril de 2019.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, este Juzgado le hizo saber a la partes que la presente causa se encuentra en fase de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (f:136).
Al folio 137, obra escrito de pruebas presentado por la parte demandada, como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 138.
A los folios 139 y 140, obra escrito de pruebas presentado por la parte actora, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 148.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, este Juzgado procedió a dictar pronunciamiento en relación a los escritos de pruebas consignados por las partes (f: 149).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera: Que es arrendataria de un inmueble, consistente de un terreno con sus respectivas mejoras, señalado con el N° BT-816 en el mismo se encuentra construido una pared perimetral de bloques de concreto que rodea todo el terreno, techo de zinc sobre estructura de madera en parte y en hierro otra parte, un portón de entada y salida, instalaciones de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas, as{i como una pequeña estructura con techo de acerolit, donde se encuentra construido un cuarto y un star con su respectivo baño, situado en el Barrio Santa Barbará con frente a la calle internacional, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida. Que en fecha 05 de junio del año 2009, lo arrendadores DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI, celebraron contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 16, Tomo 30, con la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Barbará con frente a la calle internacional, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual consta su propiedad mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 03 de diciembre de 2007, bajo el N° 11m folio 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto del año 2007; parcela que tiene un área de 471,25 mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con una longitud de 25,00 mts colinda con la calle internacional (Sector Santa Barbará Este); SUR: visto de frente, con una longitud de 20,40 mts, colinda con el inmueble que es o fue propiedad de Gerardo Kleiss; ESTE: en dos segmentos rectos con una longitud de 7,50 mts el primer segmento y 13, 32 mts el segundo segmento, colinda con la calle interna del Barrio Santa Barbará y OESTE: con una longitud de 20,00 mts colinda con el inmueble que es propiedad o fue de Mario Jesús Arias Sulbaran.
Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Bs. F. 1000 cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes; aumento del canon a partir de febrero de 2011 se realizaría de acuerdo al incremento de precios al consumidor, dictado por el Banco Central de Venezuela, cancelando para el mes de enero del año 2017 un canon de 9.045 Bs. F, los meses de febrero y marzo del año 2017 un monto de Bs. 25.407,40, lo cual no fue establecido por el poderdante de los arrendadores ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA. Que la duración del contrato es de un año, renovable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, siempre y cuando las partes no dieren aviso por escrito a la otra, por correo con acuse de recibo, mediante notificación judicial su deseo de no querer renovarlo, lo cual deberá realizarse de forma anticipada con 60 días previos al vencimiento del contrato; se le participo de manera verba y por escrito a la arrendataria la no renovación del contrato la cual se negó a firmar la notificación, manifestando que debía dirigirse a su poderdante, por tal negativa ocurre a realizar la Notificación a través de un medio de Prensa Rotativo a nivel regional, publicación realizada en fecha 24 de febrero de 2017 en al Diario Pico Bolívar y una segunda notificación en fecha 04 de marzo de 2017; en fecha 22 de febrero de 2017 el ciudadano Gustavo Andrés Albarran Espinoza poderdante de los arrendadores solicito ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida el traslado para que notifique a la arrendataria de la no renovación del contrato, trasladándose la funcionaria Alexandra Janett Rodríguez García en fecha 07 de marzo de 2017 a las 12:30 am no encontrando a la ciudadana Mercedes Amezquita Morillo, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el contrato celebrado, para lo renovación del mismo, por encontrarse cerrado el local arrendado, corriendo el riesgo que se haya cambiado el uso del inmueble, razón por la cual solicitan inspección judicial para corroborar tal circunstancia. Que reiteradas oportunidades se le participo a la arrendataria que el inmueble estaba en venta y que ella tenía todo el derecho de poderlo adquirir por ser la que estaba arrendada, quedando en acuerdo verbal que se buscaría un ingeniero perito avaluador para que realizara el avalúo correspondiente del inmueble, avaluó que se realizo en dos oportunidades la primera en fecha 16 de junio de 2011, por un precio de Bs. 598.500.000,oo y un segundo avaluó en febrero de 2016, por un precio de Bs. 44.414.721,08, precio que no le pareció conveniente a la arrendataria, razón por la cual se demanda el desalojo para vender a un tercero.
Solicita sean llamados para corroborar dichas manifestaciones a los ciudadanos ALEJANDRO FARRUGGIO VELLA, JOHANNA LISBETH GUERRERO QUINTERO y JOAN MANUEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.477.128, V-15.921.436 y V-11.953.552, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Sobre la necesidad de vender el inmueble arrendado que tienen los propietarios motivado a que viven fuera del país, el poderdante ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA, de los arrendadores de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su Capítulo VII de los Desalojos, artículos 26, 40, literal “g” y “h”, articulo 43; artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, articulo 115 de la Carta Magna y artículo 1354 del Código Civil, ejerce la presente acción. Demanda a la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, para que convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada por este Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 288.000.000,oo, equivalentes a 96.000 Unidades Tributarias. Señala como domicilio de la parte demandante Avenida Las Américas, Sector Santa Barbará Este, calle internacional, Quinta Giusettina. Como domicilio de la parte demandada Avenida Andrés Bello, Urbanización San Antonio, calle principal, punto de referencia una cuadra después de la venta de tortas San Antonio, Quinta Muralla, portón negro, casa N° 95, todo para dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS ORDINAL 7 y 11 DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 8.974 y 110.038, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Primero: la existencia de una condición o plazo pendiente (articulo 346 numeral 7° Código de Procedimiento Civil). Que el inmueble arrendado, ya identificado ha sido arrendado a su representada desde hace más de 29 años, constados a partir del 01 de febrero de 1989, antigüedad que fue reconocida en la clausula decima primera por los arrendadores DOMENICO ALESSANDRO y
CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI, en el contrato suscrito en fecha 05 de junio de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 16, Tomo 30. Que si se observa de la transcripción hecha se ve claramente que para que los arrendadores pudieran pedir y en día el desalojo del inmueble por el vencimiento de la prorroga legal tal y como pareciera ser la base legal de la demanda, no se han cumplido las siguientes condiciones ni plazos: 1.- Que las supuestas notificaciones de la no renovación del contrato que realizara el ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI, unas supuestas notificaciones por prensa escrita en fechas posteriores a lo que establece la clausula tercera, pues las mismas fueron hechas muchos días después de renovado el contrato y debían hacerlas cuando menos 60 días previos al vencimiento del presente contrato, igualmente se señala que las notificaciones que intento hacer por medio de la Notaria Publica, no fueron posibles pues el lugar siempre se encontraba cerrado, por lo tanto deben tenerse como no realizadas, por lo que la condición de hacerlo con por lo menos 60 días previos al vencimiento del presente contrato, no se ha cumplido. 2.- De haberse practicado las notificaciones conforme al contrato de arrendamiento, los arrendadores al reconocer la antigüedad de la relación arrendaticia, deben conceder el derecho de prorroga legal que le otorga el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y debido a que la relación arrendaticia data de más de 29 años, la prorroga legal que le corresponde sería de 3 años a partir de la notificación de no renovación de contrato, por lo que existe un plazo pendiente por cumplir el cual no ha comenzado a transcurrir. Segundo: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (artículo 346, numeral 11° Código de Procedimiento Civil). Alega el demandante como causal para el desalojo la necesidad de vender el inmueble arrendado, es necesario preguntarse cual de los literales del artículo 40 señala tal causal, se hacen tal interrogante porque al no ser causal de desalojo de las taxativamente establecidas en la Ley, esta tácitamente indicando que esta pretensión es contraria a la Ley y por lo tanto incurre en la prohibición señalad en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que si los propietarios pretenden vender el inmueble, estos deben cumplir con lo que establece el artículo 38 de la Ley ejusdem y ofrecer mediante notificación escrita a través de Notaria Publica su voluntad de vender el
inmueble y a la presente fecha tal notificación no ha sido recibida. El demandante alega el literal “h” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pero ni siquiera ha dado cumplimiento al artículo 38 ejusdem, no entienden como alega que se ha agotado un plazo que ni siquiera ha empezado a transcurrir. Contestación de la demanda: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda aquí planteada, por cuanto la misma es infundada y contraria a derecho. Que su representada nunca recibió carta solicitando el inmueble por vencimiento del contrato o indicando el inicio de la prorroga legal y ahora es a través del libelo que encabeza este expediente, que se entera de que los propietarios no se encuentran residenciados en el país y que necesitan vender el inmueble. Que las leyes fueron creadas para ser respetadas y los ciudadanos cumplir con las normas para evitar arbitrariedades, que las notificaciones señaladas por la parte actora no fueron cumplidas, por lo que no se cumplió con lo establecido en el contrato, ni cumplieron con la preferencia ofertiva a su mandante de acuerdo a lo que ordena el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario. Que el demandante pretende el desalojo del inmueble por una causal que no está prevista en la Ley. Que lo manifestado en el libelo de la demanda, trata sobre la causal contenida en el literal “b” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y nada tiene que ver con el derecho invocado para el desalojo solicitado. Solicita por los argumentos expuestos la inadmisibilidad de la demanda. Señala como domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, N° 17-25, piso 1, oficina 01 de esta ciudad de Mérida, 0274-2525655, 0416-6740141, 0416-9703704.
III
De la contestación de la cuestión previa
Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la abogado HAYDEE SUESCUM RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contestó las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
Que los argumentados por los demandados en relación al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil los contradice ya que se practicaron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron alegadas en el libelo y anexas al expediente en el folio 34 y 35 con fecha 22 de febrero de 2017 y 24 de febrero de 2017; en el folio 36, 37 y 38 se consigna en el expediente la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento practicada por la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 07 de marzo de 2017; por lo que no se le han violado o vulnerados sus derechos de ser notificada e informada y por no encontrarse ni en el local comercial ni en su domicilio procesal se realizaron a través de medios rotativos como lo es el diario o prensa a nivel regional, que incluso cuando el alguacil se traslado al domicilio procesal tampoco fue ubicada, es por ello que se hizo a través de carteles de citación. Que los argumentados por los demandados en relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil los contradice ya que los propietarios quieren vender el inmueble, el cual no es un fundamento formulado por su parte como causal de desalojo, ya que tal causal están estipulados en el articulo 40 literal “g” y “h”. Que a los folios 39 al 46 se consigno un avaluó y a los folios 47 al 60 otro avaluó con la finalidad de proponerle a la señora Mercedes adquiriera el inmueble, sin que esta tomara tal opción, por el tiempo que esta tiene ocupando el inmueble, respetando el artículo 38 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y poder dar cumplimiento a lo establecido en el literal “h” del articulo 40 ejusdem.
IV
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandada a través de su apoderada judicial NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en un folio, tal y como consta al folio 137, promovió los siguientes medios probatorios:
Primero: Valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de junio de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 16, tomo 30. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal observa que entre los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI en su carácter de arrendadores y la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO en su carácter de arrendataria, existe relación arrendaticia sobre el inmueble señalado con el número catastral BT-816, situado en el Barrio Santa Barbará, con frente a la cal internacional, jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Tribunal valora al
mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Valor y merito jurídico al Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. En cuanto a la prueba especificada “B”: (Ley). La parte demandada promueve dicha prueba sin atender al principio de los medios probatorios los cuales deben guardar relación con los hechos controvertidos y deben aportar elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer la presente controversia, ya que la Ley como tal no es una prueba, esta es el ordenamiento jurídico vigente para el caso planteado la cual es de estricto cumplimiento y estudio por parte del Juzgador. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor ni eficacia probatoria a la prueba promovida por la parte demandante.
La parte demandante a través de su apoderada judicial MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, en dos folios, tal y como consta a los folios 139 y 140, promovió los siguientes medios probatorios:
Primero: Poder General de administración y Disposición otorgado al ciudadano Gustavo Andrés Albarran, inserto a los folios 6 al 9; otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida de fecha 06 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 14, Tomo 94, folios 476 hasta 48, este Juzgado le da pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana JOSEFINA ANA LA VERDE RIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.943, en su carácter de apoderada del ciudadano CARMELO LA VERDE RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.040.408, sustituyo dicho poder en favor del ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.309.914, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Copia simple del poder otorgado en fecha 28 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 91.tomo 100 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre del 2007, bajo el N° 21, folio 118 al 123, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 10, 11 y 12; este Juzgado le da pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano LA VERDE RIZZI CARMELO, otorgo poder general de administración a la ciudadana JOSEFINA ANA LA VERDE, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Copia simple del poder otorgado en fecha 04 de junio de 2015, por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 55.tomo 37, inserto a los folios 13, 14, 15 y 16; este Juzgado le da pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO, otorgo poder general de administración al ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto: Valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de junio de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 16, tomo 30. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal observa que entre los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI en su carácter de arrendadores y la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO en su carácter de arrendataria, existe relación arrendaticia sobre el inmueble señalado con el número catastral BT-816, situado en el Barrio Santa Barbará, con frente a la cal internacional, jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Tribunal valora al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Quinto: Recibo de pago de impuesto del SAMAT, inserto al folio 21. En relación con el recibo de caja del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria (SAMAT), número Liquidación 000449938 1 de fecha 15-05-2009, concepto impuesto por transacciones inmobiliarias ante registros y notaria por Bs. 55,00, con lo cual se demuestra que fue cancelado el impuesto por parte de los aquí demandantes. Esta Juzgadora aprecia a la misma y le otorga valor probatorio como documento administrativo por emanar de un ente del Estado y a su vez el mismo no fue impugnado ni tachado, en el cual le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
Sexto: Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2013, inserto a los folios 22, 23 y 24, al documento, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fechas: 03 de diciembre de 2007, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo cuarto, Cuarto Trimestre del mencionado año;, donde se demuestra la propiedad de los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI sobre el inmueble señalado con el numero catastral BT-816, situado en el lugar denominado Barrio Santa Barbará, con frente a la calle internacional, jurisdicción del Municipio El Llano hoy Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto del presente litigio; este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo
establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Séptimo: Pagos mensuales por canon de arrendamiento, inserto a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, con lo cual se demuestra que se realizaron transferencias bancarias del Banco Mercantil, realizados de la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano LA VERDE RIZZI DOMENICO ALESSANDRO, en los meses de mayo 2016, julio 2016, agosto 2016, noviembre 2016, diciembre 2016, enero 2017, febrero 2017, marzo 2017; esta Juzgadora le da valor probatorio a cada transferencia bancaria. Así se declara.
Octavo: Participación de la no renovación de contrato dirigido a la ciudadana Mercedes Amezquita Morillo, arrendataria, publicada en el Diario Pico Bolívar en fecha 22 de febrero de 2017 y 04 de marzo de 2017, inserta a los folios 34 y 35, esta Juzgadora las aprecia y otorga valor probatorio conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente la parte demandante utilizo los medio que están a su alcance, a objeto de hacer del conocimiento a la demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Noveno: Traslado de la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, para realizar la participación de la no renovación del contrato de fecha 07 de marzo de 2017, inserta a los folios 36, 37 y 38. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal observa que siendo la segunda oportunidad que se traslado la funcionaria de la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, no encontrando a persona alguna en el inmueble objeto del presente litigio, por lo que el Notario declaro realizada la Notificación personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por ser documento realizado por funcionario público autorizado para tal fin. Y así se declara.
Decimo: Informe técnico (2) de avaluó del inmueble objeto del presente litigio, inserto a los folios el primero a los folios 39 al 46 y el segundo agregado a los folios 47 al 60, a los avalúos realizados por el primero en fecha 16 de junio de 2011, por el Ingeniero Calogero Casa, CI: 10.109.018, CIV: 94.164 y el segundo en fecha febrero 2016, por el Ingeniero José Ramón Viloria, CI: 4.061.893, CIV: 71.751. Vista y analizada la presente prueba de la cual se desprende el valor de mercado del inmueble identificado con el N° BT-816 de la nomenclatura catastral, ubicado en el Barrio Santa Barbará, con frente a la calle internacional, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, es la cantidad de Bs. 598.500,00 para el 16 de junio del año 2011 y Bs. 44.414.721,08, para el mes de
febrero del año 2016; el cual este juzgador aprecia la misma y le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Decimo Primero: En relación a la prueba testifical, relacionada con exposición a viva voz por ante este Tribunal de los ciudadanos FARRUGIO VELLA ALEJANDRO, LUIS GERARDO ARIAS SANCHEZ y JULIO SIMON DIAZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-9.477.129, V-8.021.708 y V-9.478.195, este Juzgado no da valor probatorio alguno, en virtud que las mismas no fueron admitidas por este Juzgado, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2019, inserto al folio 149.
Decimo Segundo: Certificado de pago a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en relación al pago de impuesto del inmueble objeto del presente litigio, por parte del representante de los aquí demandantes ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA, Esta Juzgadora a los certificados de pago N° 2147339 (solvencia) de impuestos y derechos pendientes con el SAMAT, realizados por los aquí demandantes, relacionado con el inmueble identificado con el N° BT-816 de la nomenclatura catastral, ubicado en el Barrio Santa Barbará, con frente a la calle internacional, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo cual se demuestra que fueron cancelados los derechos e impuestos pendientes con las Finanzas Municipales, correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018. En consecuencia se aprecia a las mismas y le otorga valor probatorio como documento administrativo por emanar de un ente del Estado y a su vez el mismo no fue impugnado ni tachado, en el cual le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, en la que la parte demandada opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 346 ordinal 7º y 11° del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(…) 7º La existencia de una condición o plazo pendiente
(…) 11º La prohibición de la Ley de admitir propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda.
Primera: La Cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendientes.
Este Tribunal para resolver observa:
A este respecto el autor Fernando Villasmil B. señaló que:
“...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término)”. Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente:
“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
El autor RICARDO HENRRIQEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICION o Plazo pendiente, expone:
“(...)(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los
otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de in certidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”. Tal como lo han venido señalando las partes, la condición es una “relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”.
Tomado este concepto del Código de Procedimiento Civil comentado del autor EMILIO CALVO VACA, página 366. Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, Causal o Imposible; presupone la existencia previa de una OBLIGACIÓN ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición-como se planteo en el caso In Concreto-, lo que hace es suspender o resolver el CUMPLIMIENTO O NO DE UNA OBLIGACION previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Estamos en presencia de una demanda, que pretende sea declarada la finalización de una relación contractual, por el cumplimiento de un contrato, que en todo caso, obedece a una RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, derivada de un acuerdo previamente establecido, y el plazo o lapso establecido en la relación contractual se encuentra vencido; ya que las partes establecieron un lapso de un año en la relación arrendaticia, contado a partir de la firma de dicho contrato; esto es 05 de junio de 2009, tal y como se aprecia de la cláusula tercera del referido contrato de opción de compra venta; por lo antes este expuesto, considera quien aquí decide que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar, como será establecido en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.-
Segunda: La Cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda.
Este Tribunal para resolver observa:
Propuesta la cuestión previa antes señalada es significativo para este Tribunal trae a colación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, de fecha 10 de julio de 2008, dicho fallo estableció lo siguiente:
“…Omissis…” la Sentencia interlocutoria recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11º del articulo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal…omissis… en este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente “…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial…(omissis)… La acción esta sujeta de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos lo señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…Omissis… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infingir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con los fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el Juez…Omissis…6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa… (OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
Así pues, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de
aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa.
La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Por ello y a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de cobro de bolívares por intimación, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien por tratarse la presente causa de un juicio que debe tramitarse a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº RC.00677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2007, exp 07-159. Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, la cual entre otras cosas establece:
“Así, cuando el a quo fundamentó la confesión ficta diciendo que: “…las co demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto del libelo (…) en virtud de que el presente procedimiento se sigue por la vía ordinaria…” ; y posteriormente el ad quem, señaló que: “…dichas contestaciones (las de las demandadas) fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, por cuanto luego de opuesta la cuestión previa (…) le correspondía a la parte actora la subsanación de la misma (…) y no habiendo las mismas dado contestación (…), dentro del lapso fijado por el artículo 358 ordinal 2° del código de Procedimiento Civil, se cumple el primer requisito del artículo
362 ejusdem, …”; ambos juzgadores subvirtieron el orden procesal respecto a la oportunidad de la contestación de la demanda y la oposición de las defensas previas, desconociendo además, el procedimiento oral que debía aplicarse de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, vulnerando también el criterio sostenido por este Supremo Tribunal al respecto, considerando extemporánea por anticipada una contestación que conforme al artículo 865 del código adjetivo civil era absolutamente tempestiva, con lo cual menoscabaron el derecho a la defensa de las partes.
De lo indicado con precedencia la Sala advierte, que en el sub iudice, una vez tramitada la cuestión previa que la empresa demandada Multinacional de Seguros C.A., hizo valer en la oportunidad correspondiente, y contestada oportunamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la denominada audiencia preliminar que le permitiría a las partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al juzgador, establecer los hechos controvertidos para declarar abierto el lapso probatorio correspondiente, sin embargo, ni la convocatoria para dicha audiencia, ni mucho menos la realización de la misma constan en los autos. Lo que denota que, obviándose el trámite procesal legalmente establecido, la referida audiencia no se celebró, y no obstante tal omisión, fue declarada confesa la demandante.”
El criterio jurisprudencial antes señalado, nos señala el procedimiento a seguir una vez resueltas las cuestiones previas opuestas el procedimiento oral, en el caso de marras no es otro que fijar la audiencia preliminar, ello a los fines de evitar subvertir el orden procesal establecido y entendiéndose que la audiencia preliminar se corresponde con una fase esencial y fundamental para la continuación del proceso, y por cuanto es deber del Juez asegurar la función de administrar justicia, lo cual debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, resguardando el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa “EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE” opuesta por la parte demandada, ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MIRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.994.172, a través de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, inscritos en el INPREABOGADO bajo
los números 8.974 y 110.038, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEA DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA” opuesta por la parte demandada, ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MIRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.994.172, a través de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.974 y 110.038, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes (demandante- demandada), para la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo, a las diez de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOSANNY C. DAVILA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.CLAUDIA ARIAS.