REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
Presunto Agraviado: MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ.
Presunto Agraviante: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDODAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

Visto que la parte recurrente en el presente Amparo Constitucional dio cumplimiento parcial a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2019, mediante la cual dictó Despacho Saneador a los fines que la parte actora corrigiera el escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-22.655.244, asistida por la abogado AUDREY DEL C DORTA S, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.919, contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDODAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona de la Jueza ADA JESSICA OQUENDO. Ello por el hecho de no querer librar el mandamiento de ejecución, a los fines de ejecutar el desalojo demandado, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 25 de abril de 2019 bajo el N° 24176, en el que se acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión.
A los folios 52 al 57, obra decisión del Tribunal mediante la cual ordenó la notificación del presunto agraviado para que en el lapso de 48 horas procediera a subsanar los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio 58 obra diligencia suscrita por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, asistida por la abogado AUDREY DORTA, en su carácter de parte actora mediante la cual consignan en copias certificadas de la totalidad del expediente N° 545 llevado por el presunto agraviante, agregándose a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2019, dentro del lapso legal, (folio ____).
Siendo esta la oportunidad, para admitir o no este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-22.655.244, asistida por la abogado AUDREY DEL C DORTA S, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.919, contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDODAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

Que los actos violatorios cometidos por el Tribunal agraviante son los siguientes: Primero: Violación de la Tutela Judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, motivado a que desde que solicito al Tribunal el día 08 de octubre del año 2018, libre el mandamiento de ejecución, el Tribunal hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre la solicitud, incurriendo en Denegación de Justicia. Segundo: la omisión y denegación de justicia del Juzgado conlleva a la violación del Derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Que interponer recurso de amparo constitucional contra el JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por violación de los derechos constitucionales garantizados en los artículos 26 y 115 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se declare con lugar la presente acción y se amparen sus derechos por manto del artículo 27 de la Constitución Nacional, sean aplicadas a la Jueza del Tribunal agraviante las responsabilidades establecidas en los artículos 25 y 255 de la Constitución Nacional.
II
DE LOS HECHOS

Los recurrentes en amparo señalan en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:
• Que en fecha 14 de diciembre del 2017 el JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dicto sentencia condenatoria contra la arrendataria SARA ZULAY FONSECA DAVILA, declarando entre otras cosas: con lugar la demanda de desalojo; en el numeral tercero ordeno a la arrendataria SARA ZULAY FONSECA DAVIL, a hacer entrega del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la avenida 2 Obispo Ramos de Lora N° 10-89 de la Ciudad de Mérida al parte actora una vez quede firme y una vez vencido los lapsos establecidos e n los artículos 12 y 14 de la Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda; en el particular cuarto condeno a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos que comprende 36 meses que fueron demandados, los que se sigan generando hasta la ejecución definitiva de la decisión a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada mes; en el particular quinto ordeno la indexación de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre del año 2014, ordenando la experticia complementaria del fallo; igualmente la parte accionante indica que los plazos establecidos en los artículos 12 y 14 de la Ley contra los Desalojos y desocupaciones Arbitrarias de vivienda precluyeron.
• Que en el juicio se demostró fehacientemente que la arrendataria SARA ZULAY FONSECA DAVILA tiene la propiedad de un inmueble registrado, por lo que el Tribunal oficio al SUNAVI para que informara sobre el refugio de la arrendataria, Institución que respondió mediante oficio N° 019/18 de fecha 18 de julio de 2018 al Tribunal que la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA no le corresponde refugio y la institución no está en la obligación de deber de suministrárselo por cuanto en el expediente administrativo N° 112/2015 consta que la arrendataria tiene propiedad sobre un inmueble para habitación, concluyendo que no le corresponde refugio.
• Que una vez prelucidos los plazos ya señalados, el día 08 de octubre de 2018, requirió al Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil librara mandamiento de ejecución, por cuanto la sentencia quedo definitivamente firme, se había vencido el cumplimiento voluntario y los plazos indicados en los artículos 12 y 14 de la Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda, indicando que el pedimento era procedente por cuanto la arrendataria SARA ZULAY FONSECA DAVILA tiene un inmueble de su propiedad, tal y como lo ratifico el SUNAVI en el oficio remitido a ese Juzgado; igualmente solicito se ordenara en el mandamiento de ejecución el pago de las cantidades de dinero y las pensiones arrendaticias insolutas, a los fines de cumplir forzosamente con el pago de dichos cánones de arrendamiento.
• En atención a la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, consigna como medios probatorios los siguientes: Primero: Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Agraviante, dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, declarad firme el 14 de febrero del año 2018. Segundo: Copias certificadas del Oficio N° 019/18 emitido por el SUNAVI, de fecha 18 de julio de 2018, donde se certifica la Existencia del registro de propiedad del inmueble de la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA. Tercero: copias certificadas de los cómputos emitidos por el Juzgado Agraviante donde consta que se cumplieron los plazos indicados en los artículos 12 y 14 de la Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda. Cuarto: Copias certificadas de la diligencia de fecha 08 de octubre del año 2018, donde se solicito el mandamiento de ejecución.
III
PRETENSIÓN
Solicitan al Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordene a la Juez dicte pronunciamiento de librar mandamiento de ejecución y cumplir con la ejecución de la sentencia lo que impide el acceso al inmueble de su propiedad.
IV
PETITORIO

En base a los razonamientos antes expuestos acude ante este Tribunal en Acción de Amparo Constitucional contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA por violación de sus derechos constitucionales garantizados en los artículos 26 y 115 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y ampare sus derechos por mandato del articulo 27 de la Constitución y sean aplicadas a la Jueza del Tribunal Agraviante las responsabilidades establecidas en los artículos 25 y 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.655.244, asistida por la abogado AUDREY DEL C DORTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.919, por la denegación de justicia, en virtud de la negativa de dictar pronunciamiento para librar el mandamiento de ejecución en la causa signada con el N° 545-2017, por parte de la Jueza ADA JESSICA OQUENDO, Jueza del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDODAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quien considera vulnerado sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dicha Jueza, según lo manifiestan la querellante le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos relacionados con el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia y derecho a la propiedad, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara
V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, interpone la acción de amparo constitucional contra la conducta de la Jueza ADA JESSICA OQUENDO, quien presuntamente vulnera la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional motivado a que desde el 8 de octubre del año 2018 se solicitó se librara el mandamiento de ejecución, para el desalojo del inmueble, así como la ejecución de los cánones de arrendamiento y pensiones, el Tribunal hasta la presente fecha no se ha pronunciado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa incurriendo en la denegación de justicia.
Conculcándole sus derechos constitucionales como lo son artículo 26 tutela judicial efectiva y 115 derechos de propiedad; solicitándole al Tribunal se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se dicte pronunciamiento de librar el mandamiento de ejecución.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado y negritas del Juez).

En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …6° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

De igual manera, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó:
“…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).

En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009, Expediente N° 09-1018, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte -de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, así como del anexo N° 3 incorporado al mismo-, que contra el fallo in commento se ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 7493-09. Por lo tanto, esta S. juzga que el amparo constitucional incoado resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el referido cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber acudido a la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales, la cual resultó ser la vía idónea y eficaz para restablecer sus derechos como será seguidamente analizado. Así se declara.
En lo que respecta a la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta contra el retardo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2009, esta Sala estima pertinente hacer referencia a la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P., realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo J. debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′J.V.A.C.′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –J.- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, esta Sala Constitucional observa, por notoriedad judicial, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, bajo el N° 7493 -en el expediente signado bajo el N° 7493-09-, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del accionante contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Tomando en cuenta el pronunciamiento efectuado por ese órgano jurisdiccional con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.B.B., y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido, esta S. estima pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso de autos es evidente que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme a la citada disposición legal, por haber cesado la presunta amenaza de violación de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial. Así se declara.
Por lo tanto, al no existir la omisión denunciada, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho, obligan a la aquí supuesta agraviada (demandante), acudir a esos medios o vías judiciales o esperar las resultas de los activados y no al Amparo Constitucional como vía ordinaria o única vía para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida, ya que en el caso de marras son presuntas violaciones por la negativa de emitir pronunciamiento a la solicitud de librar mandamiento de ejecución por parte de la aquí agraviante, enmarcadas por la agraviada como denegación de justicia.
Ahora bien en aplicación al criterio jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales dan la potestad al Juez por notoriedad judicial de revisar si ya fueron agotadas las vías ordinarias, y de la revisión de las actas que conforman la causa N° 545-2017, llevada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDODAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se aprecia que el Juzgado aquí denunciado mediante auto de fecha 4 de abril del 2019, inserto a los folios 282 y 283, ya dictó pronunciamiento con respecto a la solicitud de la parte presuntamente agraviada; lo cual se evidencia que en los actuales momentos ni de manera inminente hay daños, que justifiquen la activación de medios extraordinarios y especiales como la del AMPARO CONSTITUCIONAL y si fuere el caso necesario de tutelaje judicial, dispone otras vías ordinarias que le garantizan protección o la expectativa real que lo ofrece la ya impulsada.
En tal sentido, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, así como de los fotostatos simples que esta Juzgadora ordena agregar a la presente causa, los cuales se corresponde con los folios 282, 283 y 289, con sus respectivos vueltos, se evidencia que no hay pruebas fehaciente de la urgencia o violación de derechos constitucionales y se establece que la accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria a los fines de subsanar su situación jurídica. Igualmente en el caso planteado se observa que la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la negativa de librar mandamiento de ejecución, es decir contra la sentencia de fecha 4 de abril del 2019.
Razón por la cual el Tribunal Constitucional que presido, no le queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1, el cual reza: “… omisis con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” Igualmente el articulo 2 en su único aparte reza: “Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” En concordancia con lo establecido en el articulo 6 ordinales 1° y 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-22.655.244, asistida por la abogado AUDREY DEL C. DORTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.919; contra JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDODAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona de la Jueza ADA JESSICA OQUENDO. Conforme a jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional antes citada, por no haber cumplido con los
requisitos previstos en el artículo 1 en su parte in fine, art 2 único aparte y el artículo 6 ordinales 1° y 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, a los 24 días del mes de mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOSANNY C. DAVILA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.CLAUDIA ARIAS