REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE: FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ
DEMANDADO: RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON y OTROS
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

El presente juicio se inició por RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, promovido por el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.664.697, asistido en este acto por el abogado EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.932, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 02 al 08).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019, (f.01) este Tribunal le dio entrada a la demanda formó cuaderno bajo el N° 23.255, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo del recurso interpuesto presentado por el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.664.697, asistido en este acto por el abogado EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.932, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son:
(…) 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.“(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo precedentemente expuesto, y con base a lo anterior, a los fines de la uniformidad interpretativa encuentra este Tribunal que la pretensión, se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del presentante del escrito libelar se desprende que el actor fundamenta su pretensión, la colisión de la sentencia dictada en la causa N° 7169, es decir por existir cosa juzgada; en la falta de notificación del demandado en la decisión de cuestiones previas dictada en la presente causa, causando indefensión al demandado; por haber prescrito la acción, fundamentando sus argumentos en los artículos 327 y 328 ordinales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de la revisión que se hicieren a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgado observa que en fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, asistido por el abogado MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, opuso cuestiones previas (f: 96 al 98 expediente principal); en fecha 23 de enero 2013, este Juzgado dictó la correspondiente sentencia en relación a la cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de las partes en virtud que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal (f: 165 al 170); en fecha 25 de febrero de 2013, consta de autos la notificación librada al ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON (f: 179 y 180) firmada por el ciudadano DANNYS UZCATEGUI, quien era la persona que se encontraba en el domicilio del primero de los nombrados; en fecha 15 de abril de 2013 se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 23 de enero de 2013; en fecha 17 de junio de 2014 el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, otorgo poder apud-acta al abogado EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.932, revocando el poder otorgado a la abogado MARBELLAJOSEFINA BALZA OVALLE.
Así pues de las actuaciones antes mencionadas se aprecia que el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, se encontraba a derecho y con conocimiento de causa desde el 25 de febrero de 2013, por lo que los hechos narrados en el libelo del recurso de invalidación son falsos, ya que este Juzgado si cumplió con la formalidad de notificación del actor en el presente recurso, por lo que según lo establecido en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Articulo 334
“El recurso no podrá intentarse después de transcurrido tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.”


Articulo 335
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”

Razón por la cual el recurso aquí intentado se encuentra incurso en el lapso de caducidad para su interposición ya que el actor tiene conocimiento de las actuaciones y decisiones dictadas en la presente causa desde el inicio de la demanda cuando trabo la litis y posteriormente desde 25 de febrero de 2013 en virtud de la notificación de la decisión dictada fuera del lapso. En tal sentido y según lo señalado en las normas antes señaladas, es requisito indispensable para poder incoar el recurso de invalidación, interponerlo antes del vencimiento de los lapsos establecidos en los articulo 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, y en la caso de marras se observa que la parte estuvo siempre en conocimiento de las actuaciones y providencias proferidas en el juicio, por lo que debió explanar todos sus medios de defensas y alegatos para contradecir y extinguir la acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ por lo cual este Tribunal se encuentra imposibilitado por disposición legal de admitir la presente demanda.
En tal sentido se debe concluir que la solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 335 y 341, del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye quien suscribe que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, promovida por el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.664.697, asistido por el abogado EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.932. De conformidad con lo establecido en los artículos 328, 335 y 341, del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ARIAS.