REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°

DEMANDANTE(S): JOSE MIGUEL TORO MONSALVE Y MARISELA PARRA DE TORO.
DEMANDADO(S): MARY CRUZ BAYTER MONSALVE
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO

El presente juicio se inició por demanda de INTERDICTO POSESORIO, promovida por el abogado en ejercicio RAMON AMILCAR TORRES TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.965, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.779 y V-10.713.603, representación que se evidencia de instrumento-Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 29 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 35, Tomo 81, Folios 139 hasta el 141 de los Libros de Autenticación respectivos, contra la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.202.055, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 03 de agosto de 2005 ( Folio 4).

En fecha 6 de agosto de 2015 (F.32) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 23678 y por auto de fecha 14 de agosto de 2015, el cual obra del folio 33 al 36, se admitió la misma de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, librándose el Despacho Interdictal, correspondiéndole por distribución de fecha 22 de septiembre de 2015 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado RAMON AMILCAR TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno el oficio Nº 2750-270 de fecha 22 de octubre de 2015, el cual contiene las resultas de la comisión (Despacho Interdictal), cumplida, tal y como consta del folio40 al 70 del presente expediente.

En fecha 13 de noviembre de 2015, la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, parte demandada, ya identificada, mediante diligencia que obra al folio 73 y vuelto, se da por citada en el presente juicio y en fecha 23 de noviembre de 2015, consigna escrito de Contestación, Alegatos y Probanzas (Folio 74 al 76 con sus vueltos, de lo cual se deja constancia mediante Nota de Secretaria que riela al folio 98.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, consigna Escrito de Pruebas, el cual se agregó a los autos tal y como consta del folio 99 al 108; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (F.109 y 110).

En fecha 2 de diciembre de 2015, el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, apoderado judicial de la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, parte demandada, consignó Escrito de Pruebas. (F.111 al 122) y por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas (F.129 y vuelto).

Con nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2015, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignaran sus alegatos, el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, consigno Escrito de Alegatos.

En fecha 7 de enero de 2016, la abogado LII ELENA RUIZ TORRES, con el carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de enero de 2016, se dictó sentencia declarando entre otras con lugar el interdicto de amparo incoado por los ciudadanos JOSE MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, a través de su apoderado judicial abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, contra la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2016, el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, apoderado judicial de la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016, por lo que este juzgado en fecha 27 de enero de 2016, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se remitió el expediente original con oficio Nº 52-2016 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), correspondiéndole por distribución de fecha 01 de febrero de 2016 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 13 de julio de 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia declarando entre otras cosas, lo siguiente:

“Omissis.. En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO en contra de la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, por querella interdictal de amparo desde el auto de admisión dictado el 14 de agosto de 2015 (fs. 33 al 35), incluida la sentencia definitiva apelada, proferida por dicho Tribunal el 14 de enero de 2016 (fs. 140 al 149).SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida querella interdictal aplicando el procedimiento previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fallo N° 190 del 9 de marzo de 2009. TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas…Omissis”

La cual quedo firme en fecha 02 de octubre de 2017 y con oficio Nº 0480-2017, remitieron nuevamente el expediente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de octubre de 2017. (F.213).

En fecha 27 de octubre de 2017, la abogado EGLIS GASPERI, con el carácter de Juez Provisoria de este despacho, se aboco al conocimiento de la causa y se notificó a las partes mediante boleta de dicho abocamiento (F.218 al 221).

Por auto de fecha 31 de enero de 2018 y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exhortó a la parte actora en el proceso abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, para que a satisfacción del Tribunal prestará fianza en el proceso, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), para responder por los daños y perjuicios que se pudieran causar el Despacho Interdictal.

En fecha 25 de junio de 2018, en virtud que el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y consignó mediante cheque Nº 74236158 la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y este Juzgado oficio al Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, remitiéndole el prenombrado cheque para la apertura de la cuenta correspondiente.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, se admitió el presente juicio de Interdicto Posesorio de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y con oficio Nº 456-2018 se remitió el Despacho Interdictal de Amparo al Juzgado comisionado (F. 238 y 239).

En fecha 11 de febrero de 2019, la abogado YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, con el carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 243).

Por otra parte, el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2019, desiste de la presente demanda y no consta de autos que se haya efectuado la citación del demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo

precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 9 de mayo de 2019, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado coapoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 6 al 7 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, ciudadanos JOSE MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, al prenombrado profesional del derecho RAMON AMILCAR TORRES TORRES, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida,

en fecha 29 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 35, Tomo 81, Folio 139 al 141 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre un Interdicto Posesorio, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:

PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 9 de mayo de 2019, por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , en el juicio seguido en contra de la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, por Interdicto Posesorio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, se ordena el desglose solicitado mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2019 y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. (27/05/2019).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS