REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: ERWIN PAPPENSCHELLER, de nacionalidad Austriaca, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad E-82.285.898, con domicilio la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patria, Local Nº 4, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.748, domiciliado en la ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELINA DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.045.976, domiciliada en el sector Avenida El Valle, La Caña Alta, Quinta El Laberinto, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA.

El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES, promovida por el ciudadano ERWIN PAPPENSCHELLER, de nacionalidad Austriaca, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad E-82.285.898, con domicilio la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patria, Local Nº 4, Mérida estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARIA ANGELINA DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.045.976, domiciliada en el sector Avenida El Valle, La Caña Alta, Quinta El Laberinto, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 29 de Septiembre de 2015 ( f. 5).

En fecha 30 de Septiembre de 2015 (f.23) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 23692, y se admitió la misma, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

En fecha 13 de octubre de 2015 el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada (f.24). Acordando el tribunal ante dicho pedimento mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 25).

En fecha 02 de febrero de 2016 el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación sin firmar de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELINA DOS SANTOS (f. 27).

En fecha 20 de octubre de 2016 el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se acuerde la citación de la parte demandada a través de carteles (f.35). Acordando el tribunal ante dicho pedimento mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 (f. 36).

En fecha 06 de junio de 2015 el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia acusa recibo de carteles solicitados (f. 38).

En fecha 28 de noviembre de 2016 el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia consigno dos (2) ejemplares del diario Fronteras y un (1) ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el cartel de citación a la parte demandada (f. 39).

En fecha 14 de diciembre de 2016 a través de nota de secretaria se deja constancia que el cartel de citación se fijó en el domicilio de la demandada ciudadana MARIA ANGELINA DOS SANTOS (f. 43).

En fecha 24 de enero de 2017 a través de nota de secretaria se deja constancia que siendo el último día para que la parte demandada se diera por citada, no se presentó la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 44).-


En fecha 02 de agosto de 2017 el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia solicito el abocamiento de la ciudadana Juez en el presente expediente, de igual forma solicito se notifique a la parte demandada (f. 45).

En fecha 07 de agosto de 2017 este Juzgado dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria Abg. Eglis Mariela Gásperi Varela a la presente causa (f. 46).

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del articulo 267.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras se observa: que desde el día 07 de agosto de 2017, fecha en que se dictó auto de abocamiento, en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 07 de agosto de 2017, fecha en que se dictó auto de abocamiento, por lo cual ha transcurrido 1 años,9 meses y 28 días, sin que la
parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley
para que sea practicada la citación de los demandados, encuadrando el presente

caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: ERWIN PAPPENSCHELLER, de nacionalidad Austriaca, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad E-82.285.898, con domicilio la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patria, Local Nº 4, Mérida estado Bolivariano de Mérida y/o a su apoderado judicial abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.748. Y así se decide.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO