REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE: YASMIN ORTEGA FERREIRA
DEMANDADA: ZULAY QUINTERO RAMIREZ
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
El presente juicio se inició por demanda de INTERDICTO POSESORIO, promovida por el abogado en ejercicio SOCRATES A. CALDERON O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.789, actuando en representación de la ciudadana Yasmin Ortega Ferreira, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.936.579, mediante poder que le fue conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 20 de noviembre del 2018, anotado bajo el Nº 13, tomo 174, folios 40 al 42, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra Zulay Quintero Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V- 12.147.379, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 24 de Abril de 2019 ( f. 9)
En fecha 24 de Abril de 2019, (f.09) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda y se formó expediente bajo el N° 24175., en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado SOCRATES A. CALDERON O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.789, actuando en representación de la ciudadana YASMIN ORTEGA FERREIRA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
La parte actora incoa demanda por INTERDICTO POSESORIO, y en su petitorio establece lo siguiente
“… (Omisis)… solicito en nombre de nuestra mandante ciudadana YASMIN ORTEGA FERREIRA, el presente INTERDICTO POSESORIO, como recurso judicial en contra de la ciudadana ZULAY QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.147.379, por los hechos arriba indicados, por ser estos violatorios al derecho de posesión, para que de esta manera la mencionada ciudadana cese en su conducta hostil, violenta, agresiva, grosera e irrespetuosa y restituya o a ello sea obligado por este digno tribunal, la posesión y uso pacifica, publica y libre de la servidumbre de paso que da acceso al inmueble de nuestra mandante que siempre se ha usado y permita el libre acceso del referido inmueble, así mismo se restablezca la sana y armoniosa convivencia vecinal que siempre ha existido entre la ciudadana ZULAY QUINTERO RAMIREZ, y nuestra mandante ciudadana YASMIN ORTEGA FERREIRA”.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio
de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son:
(…) 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.“(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas los Artículos 11 del Código de Procedimiento Civil establece: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Y por cuanto se observa que en la presente demanda no se cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre su admisión y observa: Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
Del libelo de demanda y sus recaudos anexos evidencia este Tribunal que la demandante no consignó en original o en copia el documento fundamental de la presente acción que solicita como es el interdicto posesorio, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre lo peticionado en su escrito libelar.
Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia que la parte actora, demanda por INTERDICTO POSESORIO del inmueble de su propiedad y pide:
“… (Omisis)… solicito en nombre de nuestra mandante ciudadana YASMIN ORTEGA FERREIRA, el presente INTERDICTO POSESORIO, como recurso judicial en contra de la ciudadana ZULAY QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.147.379, por los hechos arriba indicados, por ser estos violatorios al derecho de posesión, para que de esta manera la mencionada ciudadana cese en su conducta hostil, violenta, agresiva, grosera e irrespetuosa y restituya o a ello sea obligado por este digno tribunal, la posesión y uso pacifica, publica y libre de la servidumbre de paso que da acceso al inmueble de nuestra mandante que siempre se ha usado y permita el libre acceso del referido inmueble, así mismo se restablezca la sana y armoniosa convivencia vecinal que siempre ha existido entre la ciudadana ZULAY QUINTERO RAMIREZ, y nuestra mandante ciudadana YASMIN ORTEGA FERREIRA”.
De lo antes transcrito, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda peticiona la posesión y uso pacífico, publico y libre de la servidumbre de paso que da acceso al inmueble de su mandante que siempre se ha usado y permita el libre acceso del referido inmueble, no constando prueba alguna en autos.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencia citados estima quien suscribe que la demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, por cuanto el Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia de la presente Querella Interdictal posesoria, pues la querellante no logro demostrar con prueba alguna, la presunta desposesión invocada, incumpliendo así los requisitos contenidos en el artículo 782 y
783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 ordinal 6º y 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la presente querella interdictal posesoria, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de INTERDICTO POSESORIO, promovida por el abogado en ejercicio SOCRATES A. CALDERON O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.789, actuando en representación de la ciudadana Yasmin Ortega Ferreira, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.936.579, contra Zulay Quintero Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V- 12.147.379. De conformidad con lo establecido en el artículo 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 ordinal 6º y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Tres días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve. (03/ 05/2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.