REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE (S): NERY CORINA RIVAS QUINTERO.-
DEMANDADO(S): NANCY FABIOLA DUQUE MARQUEZ.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita la ACCION REIVINDICATORIA, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.304, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogada EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-681.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.860, contra la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.382. Presentado por ante este Juzgado (Distribuidor), correspondiéndole a este mismo, en fecha 24 de abril del año 2019, tal y como consta de la nota de secretaria, inserta al vuelto del folio 3.
Al folio 13, obra auto de fecha 26 de abril del 2019, mediante el cual este Juzgado forma expediente, le da entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la demanda interpuesta en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la controversia de autos quedo planteada en los términos expuestos por la parte actora, y en la cual la parte demandante delimita la cuantía de la siguiente manera: “Estimo la demanda aquí propuesta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 155.000,oo) equivalentes a TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.100,OO U.T)”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Así mismo este Tribunal trae a colación la doctrina en cuanto a la competencia entre los cuales encontramos: El autor Chiovenda, dice: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Pág. 120-133.
Así mismo nuestra legislación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez). Igualmente el artículo 50 ejusdem: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre del 2019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, mediante la cual resuelve:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
Así pues, lo anterior impide a esta Juzgadora seguir conociendo, por considerarse la competencia de orden público y un requisito o presupuesto del examen del merito de la causa, tal y como lo considera el autor RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado I , Pág. 258; ello se confirma con lo preceptuado en los artículos 353 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales entre otras cosas prevé que los autos deben pasarse al Juez competente para que se continúe con el conocimiento y decida lo que considere pertinente, en virtud que de la resolución antes citada, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios cuya cuantía no exceda de 15.000 Unidades Tributarias como es el caso de marras, son los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente esta Juzgadora declinar por la cuantía e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quién corresponda por distribución. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.304, asistida por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.860, de conformidad con los artículos 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por haberse estimado la reconvención en un valor inferior al competente a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YOSANNY C. DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ARIAS.