REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE(S): ALEJANDRO JOSE ANGARITA ALONZO
DEMANDADO(S): NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL Y OTRO
MOTIVO: RECONOCMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, promovida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE ANGARITA ALONZO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.358, asistido por el abogado JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.176, contra los ciudadanos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL y YANINA MARIA SALAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad NºV-4.472.557 y V-8.075.509, domiciliados en el parcelamiento denominado El Indio Parque Residencial, Pedregosa Alta, antiguo Colegio de Bionalista, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 27 de julio de 2018 (vuelto del folio 4).
En fecha 31 de julio de 2018 (F. 24) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24126, y se admitió la misma ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la última citación, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin que den CONTESTACION A LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el ciudadano ALEJANDRO JOSE ANGARITA ALONZO, parte actora, otorga PODER APUD ACTA al abogado JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ (F. 25).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal a través de auto de fecha 23 de octubre de 2018 (F. 27).
En fecha 05 de febrero de 2019 (F. 28) el abogado JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ, apoderado actor, solicitó el abocamiento de la nueva Juez de este Despacho.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, la Juez Temporal de este Juzgado abogado YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2019, devolvió los recaudos de citación librados en fecha 23 de octubre de 2018 a los demandados debidamente firmados, tal y como consta del folio 30 al 33.
Por otra parte, los ciudadanos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL y YANINA MARIA SALAS DE HERNANDEZ, representantes legales y accionistas de la Sociedad Mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-9, parte demandada en el presente juicio asistidos por la abogado YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.312 por una parte y por la otra el ciudadano ALEJANDRO JOSE ANGARITA ALONZO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.358, parte actora, asistido por el abogado JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.176, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, celebran un convenimiento el cual entre otras cosas acuerda:
“Omissis. La cual se regirá por las siguientes clausulas. PRIMERA: La parte demandada conviene en la demanda en los términos expuestos. SEGUNDA: La parte demandada reconoce de manera amplia y suficiente el contenido y firma de los documentos privados que se encuentran agregados en la presente causa tales como: a.-
Relación de pago que corre inserto al folio 18 y su vuelto, marcado con la letra”C”. b.- Documento de Compra Venta de Vehículo Camioneta que corre inserto al folio 19 y su vuelto, marcado “D” cuyas características se dan por reproducidas en el Certificado Registro de Vehículos que riela al folio 23. C.- Documento Compra venta de tres (03) Parcelas contiguas que forman parte de Parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial”, signada con los Números 3B, 4A y 4B, con las características, medidas y linderos que se dan por reproducidas en el documento privado que se encuentra agregado al expediente y que riela a los folios 20, 21 y 22. TERCERA: Con el objeto de dar por terminado el proceso pendiente, mediante este Convenimiento Total y con fundamento en lo establecido en los art. 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.. Las partes en el presente Juicio Solicitamos a este Tribunal proceda a HOMOLOGAR el convenio realizado en este Expediente, por haber sido celebrada de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, quedando con el carácter de Sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada en consecuencia se ordene el archivo del expediente Omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de seguidas:
En fecha 24 de abril de 2019, los ciudadanos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL y YANINA MARIA SALAS DE HERNANDEZ, representantes legales y accionistas de la Sociedad Mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-9, parte demandada en el presente juicio asistidos por la abogado YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.312 por una parte y por la otra el ciudadano ALEJANDRO JOSE ANGARITA ALONZO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.358, parte actora, asistido por el abogado JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.176, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, celebraron un convenimiento mediante diligencia, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto
unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Asimismo se constata del texto de la mencionada diligencia, que el convenimiento de marras lo formuló la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistido de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 24 de abril de 2019, por el ciudadano ALEJANDRO JOSE ANGARITA ALONZO, asistido por el abogado JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ , en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL y YANINA MARIA SALAS DE HERNANDEZ, representantes legales y accionistas de la Sociedad Mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., por Reconocimiento de Documento Privado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDO el contenido y firma de los documentos privados que se encuentran agregados en la presente causa tales como: a.- Relación de pago que corre inserto al folio 18 y su vuelto, marcado con la letra”C”. b.- Documento de Compra Venta de Vehículo Camioneta que corre inserto al folio 19 y su vuelto, marcado “D” cuyas características se dan por reproducidas en el Certificado Registro de Vehículos que riela al folio 23. C.- Documento Compra venta de tres (03) Parcelas contiguas que forman parte de parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial”, signada con los Números 3B, 4A y 4B, con las características, medidas y linderos que se dan por reproducidas en el documento privado que se encuentra agregado al expediente y que riela a los folios 20, 21 y 22.
CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
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