JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente y visto el contenido de las diligencias suscritas por ambas partes (folios 143 y 144). Este Tribunal para decidir sobre la suspensión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Es importante puntualizar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales establecen lo siguiente
Articulo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal
Articulo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 4 (del Decreto in Fine) establece que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso." (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso en concreto, lo ut supra pasa por entender que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble (negritas y subrayado del Tribunal) destinado a vivienda principal, de modo que el singularizado Decreto no es exclusivo de ciertos juicios sino que, por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
En este mismo orden de ideas, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2011, en la cual estableció;
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir con los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide...”
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, se refirió a las medidas que adoptó el Estado Venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la cual estableció:
…Omissis...
(Sic) “…De esta forma, se observa que, el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no so opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados (Subrayado de este Tribunal),
Por ello, entiende la Sala que, no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien, la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas de la sentencia)...”.
En tal virtud, en ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Ponencia Conjunta en Sentencia proferida en el exp. Nro. AA20 C-2012-0000712, estableció:
(Sic) "... El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a su objeto resulta aplicable no solo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado bien inmueble destinado a vivienda familiar...". (negritas y subrayado de este Tribunal).
Determinado como fue, que la causa sub litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto, debido a que, la consecuencia de ello es diferente, según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:
(Omisisis)
(Sic) ”… el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11:
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 4 y siguientes. Ahora bien, se observa aun cuando no exista en los términos del recurrente. “...inminente actividad de desalojo o desocupación…”, pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza, siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley..." .(Negritas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, La Sala Constitucional Expediente n.º 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 17 días del mes de agosto de dos mil quince (2015), estableció:
“... En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda..."
Producto de lo cual, en el caso de autos esta Juzgadora y visto, como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, del mismo modo, se videncia de la revisión exhaustiva del presente expediente, en cuanto al inmueble objeto de la presente litis, esta siendo usado como vivienda principal lo cual lo habita la ciudadana Maritza del Valle Pirela González, se evidencia asimismo que, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal como consta de la nota de secretaria que obra agregada al vuelto del folio 114, en la cual se dejó constancia del vencimiento de ocho (08) días en cuanto a la ejecución voluntaria. Igualmente, se observa el contenido de la diligencia que obra agregada al folio 115, suscrita por el abogado en ejercicio Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, identificado en autos, mediante la cual solicitó la Ejecución Forzada de la Sentencia, y posteriormente mediante diligencia que corre agregada en autos en el folio 143, solicita de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abra una articulación probatoria a los fines de determinar si dicho inmueble reúne las condiciones necesarias para ser considerado un inmueble con destino para habitación. Ahora bien, del contenido del acta de mandamiento de ejecución realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo del año en curso, agregado al folio 141 y su vuelto, se evidencia que, dicho Juzgado dejó constancia que, se encuentran enseres propios del hogar, y que por tal motivo se abstuvo de ejecutar el mandamiento de ejecución, actuación ésta que comporta la protección del inmueble por parte de referido Decreto Ley
Del mismo modo, se observa en el vuelto del folio 21 del presente expediente que, la parte demandante indica (SIC) ”… que a los efectos de poder vender el inmueble por el Plan 8, establecido por el Gobierno Nacional, los propietarios del edificio donde esta el apartamento propiedad de su representado, hicieron una aclaratoria en lo cual señalaron lo siguiente: "Por error involuntario en el documento de condominio se copia que existía en la planta baja, un local comercial, asignado con el N° H-47-A, con un área de construcción de sesenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (67,89 mts 2), la cual está conformada por dos (2) salones comerciales, una sala de baño con su puerta de madera, una ventana con reja de protección, un salón de deposito, una puerta de entrada principal de lamina de hierro, cuando en realidad hoy en ese local esta convertido o se le hicieron la siguientes mejoras consistentes en tres (03) habitaciones, una (1) sala, comedor cocina, pisos de granito, un porche con rejas de hierro, un (1) lavadero, pisos de granitos y techo de platabanda...".
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega el pedimento realizado por la parte demandante y considera que lo ajustado a derecho es declarar la suspensión de la presente causa, hasta tanto las partes den cumplimiento al procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto, lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley y específicamente es contraria al articulo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y una vez conste en autos que, las partes han agotado la vía administrativa correspondiente, se reanudará la causa en el estado que se encuentre al momento de su suspensión.
En merito a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 334 del texto fundamental, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se suspende la causa de Reivindicación de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE MÉNDEZ, por medio de su apoderado judicial el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ambos identificados plenamente en autos, en contra de las ciudadanas YRALID DEL VALLE AÑES PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZÁLEZ, plenamente identificadas en autos, hasta que se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del inmueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM.) se publicó la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación a las partes y se le entregaron al alguacil de este Juzgado para su practica,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/sp