JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE NRO. 10637-2015
DEMANDANTE: ANA MERCEDES RAMIREZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.197.412
ABOGADO ASISITENTE: MARILIN PAREDES ROSALES, titular de cédula de identidad Nro. V-8.045.708, inpreabogado Nro. 222.330.
DEMANDADOS: Interdicción del ciudadano Ramón Antonio Ramírez Cuellar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.197.412.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.
I
La causa inició con la presentación del libelo de demanda en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.197.412, asistida por la abogado MARLIN PAREDES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.708 e inpreabogado Nro. 222.330, por motivo de Interdicción del ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ CUELLA.
La misma fue admitida mediante auto de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), en el cual este tribunal ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ CUELLAR, hacer comparecer por ante este despacho al investigado por defecto intelectual ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMIREZ CUELLE, para que el juez pueda interrogarlo, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de abril del dos mil quince (2015), el alguacil devolvió y agrego boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de abril del 2015, siendo las diez, diez y cuarenta, once, once y veinte y once y cuarenta de la mañana (10:00am, 10:40am, 11:00am, 11:20am y 11:40am) se abrió acto del interrogatorio investigado por defecto intelectual ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMIREZ CUELLE y de sus pariente o amigos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2015, se recibió por ante este despacho oficio Nro. 356-1428-P-0848-15, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Siendo este el último acto de procedimiento que consta en el expediente y en tal sentido han transcurrido más de seis (06) meses sin impulso procesal, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)

Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos tenemos:
1. Se Recibió libelo de demanda en fecha 31 de marzo del 2015.
2. En fecha 07 de abril del 2015, este Tribunal admite la presente demanda en el cual este tribunal ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ CUELLAR, hacer comparecer por ante este despacho al investigado por defecto intelectual ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMIREZ CUELLE, para que el juez pueda interrogarlo, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
3. En fecha treinta (30) de abril del dos mil quince (2015), el alguacil devolvió y agrego boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
4. En fecha treinta (30) de abril del 2015, siendo las diez, diez y cuarenta, once, once y veinte y once y cuarenta de la mañana (10:00am, 10:40am, 11:00am, 11:20am y 11:40am) se abrió acto del interrogatorio investigado por defecto intelectual ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMIREZ CUELLE y de sus pariente o amigos.
5. En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2015, se recibió por ante este despacho oficio Nro. 356-1428-P-0848-15, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, no impulso el proceso de la demanda, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso de INTERDICCIÓN, intentada por la ciudadana: ANA MERCEDES RAMIREZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.197.412, asistida por la ciudadana MARILIN PAREDES ROSALES, titular de cédula de identidad Nro. V-8.045.708 e inpreabogado Nro. 222.330, por motivo de INTERDICCIÓN del ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ CUELLE. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019).
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.

LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ-
En esta misma fecha, y siendo las Dos (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.-