REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 30 de enero del año 2018, por el ciudadano UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.778.043, domiciliado en el Sector Caño Seco, Altavista Casa Nro. 3-33, Calle Principal, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.390.339 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 187.429, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.633.
Mediante Auto de fecha 31 de enero de 2018 (f.05), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 06 y 07, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 07 de febrero del año 2018 y devuelta según constancia en fecha 16-02-2018.
Obra a los folios 08 al 12, boleta de citación de la parte demandada ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 16 de febrero del año 2018 (f. 12), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Por medio de diligencia de fecha 19 de febrero del año 2018 (f.13), suscrita por la parte actora ciudadano UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR, asistido con la abogado DORIS MAICAN, solicitó la citación por carteles, dicha solicitud fue providenciada en fecha 20 de febrero del año 2018 (f.14), y la secretaria hace constar que el día 26 de febrero del 2018, se fijó cartel de citación de la demandada en su domicilio (f.15) y en fecha 10 de abril del 2018 (f. 17), diligencia de la parte actora consignando publicados en el diario Frontera (f.17-19), agregados en esta misma (f.20).
Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 03 de mayo del año 2018 (f. 23), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho Víctor Manuel Camacho Yola, cedulado con el Nro. V-5.351.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 19.422, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue imposible notificarlo, devolviendo boleta de notificación en fecha 13 de junio de 2018 (f.24 al 26), según auto de fecha 18 de junio de 2018, (f.27), el Tribunal acuerda designar como defensor ad-litem de la demandada a la profesional del derecho DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.195, quien fue notificado en fecha27 de junio del año 2018, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 28 y 29, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 03 de julio de 2018 (f. 30).
Por medio de diligencia de fecha 04 de julio del 2018 (f. 31) la parte actora ciudadano abogadoJORGE MANRIQUE, apoderado judicial solicitó se libraran recaudos de citación del defensor ad litem; providenciándose lo solicitado mediante auto de fecha 09 de julio del 2018, (f.32) y consta a los folios 33 y 34 boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, agregada al expediente según constancia de fecha 17 de julio del año 2018 (f. 34).
En fecha 03 de octubre del 2018 (f. 35), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR, cedulado con el Nro. V-16.778.043, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, se deja constancia que se encuentra presentela defensor judicial nombrada y juramentada abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL. Se encuentra presente en este acto la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA. Acto seguido, ante la incomparecencia dela cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos al de hoy.
En fecha 20 de noviembre del año 2018 (f. 36), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se apertura el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR, cedulado con el Nro. V-16.778.043, asistido por el abogado Jorge Luis Manrique Mora, inscrito en el inpreabogado Nro. 212.755, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO,se deja constancia que se encuentra presente la defensor judicial nombrada y juramentada abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Acto seguido, ante la incomparecencia dela cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
En fecha 28 de noviembre del año 2018 (f. 37), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR, cedulado con el Nro. V-16.778.043, asistido por el abogado Jorge Luis Manrique Mora, inscrito en el inpreabogado Nro. 212.755, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la demandada ciudadana LUVER NAYID DELGADO DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.633, se encuentra presente su Defensora Judicial la abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Seguidamente la abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, defensora Judicial de la parte demandada, consigna en un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda, para que sea agregada al expediente. El Tribunal abre el juicio a pruebas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2018, visto el escrito de pruebas presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2018, por la ciudadanaDOMENICA SCIORTINO FINOL, defensora ad litem de la parte demandada ypresentado en fecha siete (07) de enero de 2019, por el ciudadano JORGE MANRIQUE, apoderado judicial de la parte actora constante de un (1) folio útilmás un (01) anexo, agréguense escritos de pruebas al presente expediente. (f.41) y por medio de auto de fecha treinta (30) de enero del 2019, el Tribunal admite las presentes pruebas (f.46).
Obra a los folios 47, 48 y 49 vtos., declaración de los testigos ciudadanos ARGENIS LEONARDO GUILLEN AGUILAR,MARIA ZOILA CARRERO FERNANDEZ, y NAYELIN YANETH MOLINA DE GUEVARAvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.940.184, V-14.530.054 Y V-20.572.100, declararon y respondieron al interrogatorio formulado por el abogado del parte actora.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 22 de diciembre del año 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bellodel Estado Táchira; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Sur América, calle 1, avenida 2, casa 2-58, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, pasado el tiempomi conyugue de repente cambio, discutíamos demasiado, hasta que se marchó definitivamente de nuestro hogar los primeros días del mes de enero del 2012, se marchó definitivamente de nuestro hogar y desde esa fecha no hemos vuelto a tener comunicación; 4) Que, por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demando a la ciudadana LUBER NAYID DELGADO DE COLMENARES, igualmente identificada, por divorcio en base a los causales segundo del artículo 185 del código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda de la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, por parte de la defensor ad litemabogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que realizo las gestiones necesarias para encontrar a la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO y no ha tenido respuesta de sus gestiones; 2) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos; he improcedente el derecho invocado; 3) Que, rechaza, niega y contradice que la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO se haya ido del hogar conyugal, y que no quería seguir viviendo con el demandante, abandonándolo en Enero del año 2012.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...pasado el tiempo mi cónyuge de repente cambio, discutíamos demasiado, hasta que se marchó definitivamente de nuestro hogar los primeros días de enero del2012, trate de convencerla por todos los medios de que ese no era el camino para llegar un entendimiento, pero ella respondió que no quería seguir viviendo conmigo; y desde esa fecha no hemos vuelto a tener comunicación …”
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende e igualmente presento copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano UVALDINO COLMENARES VILAMIZAR.
Al folio 2 consta agregada copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano UVALDINO COLMENARES VILAMIZAR.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 03 al 04 y vto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 03 al 04 y vuelto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos UVALDINO COLMENARES VILAMIZAR y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 22 de diciembre del año 2007 por ante la Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, mediante escritos de fecha 15 de marzo del año 2017, promovió el siguiente medio de prueba:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas que favorezcan a mi defendida.
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem dela demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, promueve las actas que favorezcan a su defendido, es de establecer que las actas del procedimiento no son objeto de pruebas ya que ellas están condicionadas al tiempo, modo y lugar en que se deben realizar, es decir, no son objeto de prueba, en consecuencia este juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
SEGUNDO: valor y merito favorable contenida en el acta de matrimonio, la cual prueba el vínculo matrimonial, entre mi defendida y la parte demandante, que está inserta en las actas del expediente Nº 10965.
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem dela demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, promueve acta de matrimonio, que fue consignada por la parte demandante como prueba fundamental de la demandada y se le otorgo pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se ratifica el presente valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-.
TERCERO: Ratifico el contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem dela demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, promueve el escrito de la contestación de la demanda, siendo este escrito un acto del procedimiento que tiene que ser cumplido en cuanto al tiempo, modo y lugar de su realización dentro del procedimiento, en consecuencia este juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte actora ciudadano UVALDINO COLMENARES VILAMIZAR a través de su apoderado judicial abogado JORGE MANRIQUE, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 07 de ENERO del año 2019, promovió el siguiente medio de prueba:
1.- Documentales: promuevo la prueba constituida en original, el acta de matrimonio, la cual consta agregada, al presente expediente en cuanto favorezca a mi representado.
2.- TESTIMONIALES de los ciudadanos ARGENIS LEONARDO GUILLEN AGUILAR, MARIA ZOILA CARRERO FERNANDEZ y NAYELIN YANETH MOLINA DE GUEVARA.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha tr4einta (30) de enero del año 2019 (f. 46 vto.), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el octavo día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 47, 48 y 48 y vueltos, en fecha trece (13) de febrero del año 2019, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos ARGENIS LEONARDO GUILLEN AGUILAR, MARIA ZOILA CARRERO FERNANDEZ y NAYELIN YANETH MOLINA DE GUEVARA.
ARGENIS LEONARDO GUILLEN AGUILAR: venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. V-20.940.184,domiciliado en el Sector La Lagunita, casa 106-12, calle 6 de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR Y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO? CONTESTO: “Si los conoce”; SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio Sur América, calle 2, casa Nro. 2-58? CONTESTO: “Si por su puesto” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO dejó de cumplir con sus deberes conyugales? CONTESTO: “como desde Enero del año 2012” CUARTO: Diga el testigo,si sabe y le consta que la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO ha vuelto o ha regresado al hogar, desde que lo abandono? CONTESTO: “No desde que se fue de esa casa, no se ha vuelto ver más QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono de la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “si porque más nunca regreso desde que abandono el hogar” SEXTA: ¿Diga el testigo, si los cónyuges UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR Y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO procrearon hijos? CONTESTO: “No, nunca”. SEPTIMA: Diga el testigo si los cónyuges UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR Y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “mucho menos” No hay preguntas. Es todo.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano ARGENIS LEONARDO GUILLEN AGUILAR, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARIA ZOILA CARRERO FERNANDEZ: venezolana, mayor de edad, soltera, cedulado con el Nro. V-14.530.054, domiciliada en Caño Seco Altavista, calle Nro. 10, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR Y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO? CONTESTO: “Si los conozco desde hace como diez años”; SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio Sur América, calle 2, casa Nro. 2-58? CONTESTO: “Si” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO dejó de cumplir con sus deberes conyugales? CONTESTO: “Desde Enero del año 2012” CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO ha vuelto o ha regresado al hogar, desde que lo abandono? CONTESTO: “No” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono de la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “si porque más nunca regreso desde que abandono el hogar” SEXTA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR Y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO procrearon hijos? CONTESTO: “No, nunca”. SEPTIMA: Diga la testigo si los cónyuges UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR Y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “no nada” No hay preguntas. Es todo.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana MARIA ZOILA CARRERO FERNANDEZ, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO. ASÍ SE ESTABLECE.-

NAYELIN YANETH MOLINA DE GUEVARA: venezolana, mayor de edad, casada, cedulado con el Nro. V-20.572.100, domiciliada La Lagunita Altavista, calle Principal, casa s/n, parroquia Pulido Méndez de la ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR Y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO? CONTESTO: “Si los conozco”; SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio Sur América, calle 2, casa Nro. 2-58? CONTESTO: “Si” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO dejó de cumplir con sus deberes conyugales? CONTESTO: “en Enero del año 2012” CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO ha vuelto o ha regresado al hogar, desde que lo abandono? CONTESTO: “No, lo la hemos vuelto a ver desde ese entonces” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono de la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si, si se mantiene” SEXTA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR Y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO procrearon hijos? CONTESTO: “No, no tuvieron bebes”. SEPTIMA: Diga la testigo si los cónyuges UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR Y LUBER NAYID DELGADO VELAZCO obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No, no tuvieron” No hay preguntas. Es todo.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana NAYELIN YANETH MOLINA DE GUEVARA, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, del hogar conyugal los primeros días de enero del 2012,abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención, sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, hasta la presente fecha, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que la cónyuge demandada dejó de cumplir de forma voluntaria el deber conyugal de cohabitación y de socorro.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano UVALDINO COLMENARES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-16.778.043, domiciliado en el Sector Caño Seco, Altavista Casa 3-33, Calle Principal, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.390.339 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 187.429, en contra de la ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-14.408.633.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos UVALDINO COLMENARES VILLAMIZARy LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, contraído en fecha 22 de diciembre de 2.007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cordero del Estado Táchira.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cordero del Estado Táchira.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana LUBER NAYID DELGADO VELAZCO, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE,Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana.
La Sria,
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.