JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nro. 11016-2018
DEMANDANTE: APOD. JUDICIAL ABG. YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.354.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.118, domiciliada en la Ciudad de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida; actuando en nombre y representación de la ciudadana MARFEDY MARIA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.445.861, domiciliada en Caracas Distrito Capital.
DEMANDADO: EDUARDO ROJAS PACHECO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SETENCIA: DEFINITIVA
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de julio de 2018, se recibió en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrito por la ciudadana ABG. YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.354.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.118, domiciliada en la Ciudad de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida; actuando en nombre y representación de la ciudadana MARFEDY MARIA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.445.861, domiciliada en Caracas Distrito Capital, según consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Ciudad Ojeda del Estado Zulia, con fecha dos (02) del mes de mayo del 2018, inserto bajo el número 263, Tomo 05, Folios 29 hasta 31, consigno marcado con la letra “A”, para que se corrija y se rectifique su nombre, los apellidos y el número de cédula correspondiente y exacto del acta de nacimiento de presentación por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, para que no aparezca como actualmente está en la Partida de Nacimiento Nro. 548, de fecha trece (13) del mes de agosto de año mil novecientos sesenta y seis (1966) emitida por la oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2.018) (f.15), el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un CARTEL en el diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazándose para este a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Una vez consignado dicho Cartel al presente expediente correrá el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que los interesados hagan oposición a la presente solicitud, a las diez (10:00 am) de la mañana y de considerar afectados sus derechos formulen oposición a la misma. Previa a la celebración del acto. En caso de no formularse oposición alguna la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días según el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y librara boleta de citación al ciudadano EDUARDO ROJAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-399.281, con domicilio procesal en la Avenida Chipia, frente al Registro Público del Municipio Andrés Bello, al laso del Laboratorio Clínico Corazón de Jesús, casa S/N, La Azulita del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 16 al 17 Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, firmada y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha dos (02) de agosto de 2018, quien expuso: “Devuelvo en un folio útil BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la ciudadana FISCAL ESPECIAL DECIMO PRIMERO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL, E INSTITUCIONANES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en El Vigía, el día dos de agosto del año dos mil dieciocho, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde en la sede de la fiscalía…”
Obra a los folios 18 al 22 Boleta de citación, libra al ciudadano EDUARDO ROJAS PACHECO, ya identificado en autos con el carácter de parte demandada, firmada y devueltas por el Alguacil de este Despacho quien expuso: “…Devuelvo en un folio útil, BOLETA DE CITACION devuelta informo al tribunal que la parte actora no me proporciono los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, (f.23) presentada por la ciudadana ABG. YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.354.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.118, domiciliada en la Ciudad de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida; actuando en representación de la ciudadana MARFEDY MARIA ROJAS SUAREZ, ya identificada en auto en calidad de demandante o solicitante; solicito sea agregados al expediente original del ejemplar del cartel de citación librado por este Tribunal del presente juicio.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), (f. 25.) el Tribunal vista la diligencia que antecede, acuerda agregar al presente expediente, dicho cartel de citación del diario Ultima Noticias, por cuanto se hace difícil el manejo del expediente, se cuerda desglosar la página Nro. 4 de dicho periódico, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado por este Juzgado, se ordena archivar el resto de periódico, para un mayor manejo del expediente.
Por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, (f.26) presentada por la abogada Ninoska Yoseline Benitez Zabala, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.035.950 e inscrita en el Inpreabogado Nº 60.958, actuando en nombre y representación del ciudadano Eduardo Rojas Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-399.281, quien consigna Poder Especial, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha quince (15) de Junio del dos mil dieciocho (2.018), bajo el nro. 47, folio 212, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción”. (f.27-29)
Por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, (f.30) presentada por la abogada Ninoska Yoseline Benitez Zabala, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.035.950 e inscrita en el Inpreabogado Nº 60.958, actuando en nombre y representación del ciudadano Eduardo Rojas Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-399.281, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos en la demanda.”
Por medio de diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, (f.31) presentada por la ciudadana Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.03, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien: “solicita con el debido respeto la sentencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento que se encuentra dentro del expediente Nº 11.016.”
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana MARFEDY MARIA ROJAS SUAREZ ya identificada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, la profesional del derecho YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, plenamente identificada, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “…que el ciudadano EDUARDO ROJAS PACHECO, ya identificado, parte demandada en el presente asunto y quien es padre de mi representada, utilizo para el momento de su nacimiento e inserción de la partida de nacimiento, Acta de nacimiento Nro. 548, llevada por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 1966, marcada con la letra “B” (anexa en original), el nombre de CARLOS PACHECO, situación que evidencio mi representada con el tiempo, luego de tramitar la nacionalidad colombiana por parte de su madre, la cual fue negada, en el año 2017, en consecuencia El Acta de Nacimiento de mi representada para la fecha de su inserción se emitió con el nombre de CARLOS PACHECO, sustituyendo su nombre, omitiendo su primer apellido y Número de cédula de identidad y no con el nombre de EDUARDO ROJAS PACHECO, cédula de identidad Nº V-399.281, siendo este último nombre, apellidos y numero de cédula los correctos…” …”
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregaron los siguientes documentos:
1.) Partida de Nacimiento Nº 231, suscrita por la Unidad de Registro Civil Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, marcado con la letra “C”.
2.) Certificado de datos emitidos por El Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería SAIME, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, marcado con la letra “CH”.
3.) Constancia de Residencia, emitida por El Consejo Comunal Tamanaco Barrio, Municipio Falcon, Parroquia Tinaquillo, Estado Cojedes, marcado con la letra “D”.
4.) Copia fotostática de la cédula de identidad, marcada con la letra “D”

De esta manera los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en varios errores materiales al momento de asentarse en los Libros de Acta de Nacimiento llevados ante la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en la Acta Nº 548, de fecha trece de agosto de mil novecientos sesenta y seis, perteneciente a la ciudadana MARFEDY MARIA ROJAS SUAREZ, como le fueron establecidos en negritas por este Jurisdicente.
“…que hoy trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por el ciudadano Carlos Rojas, de treinta y nueve años de edad, casado, agricultor y vecino de este Municipio, quien dice ser su padre legitimo,…”;
Siendo lo correcto:
“…que hoy trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por el ciudadano EDUARDO ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-399.281, de treinta y nueve años de edad, casado, agricultor y vecino de este Municipio, quien dice ser su padre legitimo…”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Acta de Nacimiento insertas bajo el Nro. Nº 548, de fecha trece de agosto de mil novecientos sesenta y seis, perteneciente a la ciudadana MARFEDY MARIA ROJAS SUAREZ. En consecuencia, se ordena que se rectifique los errores mencionados en el acta de nacimiento inserta bajo el Nro. Nº 548, de fecha trece de agosto de mil novecientos sesenta y seis, perteneciente a la MARFEDY MARIA ROJAS SUAREZ, de la siguiente manera, donde se lee: “por el ciudadano Carlos Rojas, de treinta y nueve años de edad, casado, agricultor y vecino de este Municipio,”, debe leerse: “por el ciudadano EDUARDO ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-399.281, de treinta y nueve años de edad, casado, agricultor y vecino de este Municipio, quien dice ser su padre legitimo”. Queda así rectificada el acta de nacimiento. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los ocho (08) Días del Mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).-

EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana se dictó la presente sentencia.