REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 11.359

PARTE ACTORA: Ciudadana MARYZAY SALAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número 14.699.715, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado OLIVER SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscritoen el Inpreabogado bajo el número 257.018,domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de mayo de 2019, este Juzgado recibió escrito de demanda por reconocimiento de unión concubinaria, presentado por la ciudadana MARYZAY SALAS, asistida por el abogadoOLIVER SÁNCHEZ ROJAS, anteriormente identificados, en el cual alegó lo siguiente:

1. Que el 21 de noviembre del 2018, falleció ab intestato en su residencia, el ciudadano ERASMO PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.041.437, domiciliado en la Calle El Milagro II, casa sin número, Sector El Molino, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el folio 60, Acta número 60, de fecha 22 de noviembre de 2.018.
2. Que luego del romance que vivieron por espacio de un (1) año, les nació el 1 de diciembre de 1.999, una hija de nombre ORIANA PÉREZ SALAS, según se evidencia de la partida de nacimiento número 254, de fecha 1 de diciembre del año 1.999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que en ese momento el de cujus se encontraba separado pero no divorciado de su anterior pareja, no obstante, el ciudadano ERASMO PÉREZ RANGEL, se divorció el día 8 de noviembre del año 2006, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.,
4. Que continuaron con la relación amorosa, y el día 30 de octubre del año 2015 adquirieron un lote de terreno ubicado en la Calle El Milagro II, Sector El Molino, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2015.1216, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.7.1405 y correspondiente al libro del folio real del año 2015,con la intención de construir su casa y allí irse a vivir con su hija.
5. Que efectivamente en ese lote de terreno construyeron su casa y vivieron todos en familia.
6. Que debido a la formalidad del nuevo trabajo de la accionante y para incluir a su amado cónyuge en los beneficios laborales que ella gozaba se dirigieron a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde legalizaron su concubinato a través de la unión estable de hecho, quedando inserta bajo el Acta número 36, folio 36, de fecha 21/12/2017, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil yen esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en e patrimonio.
7. Solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria, que comenzó legalmente a través de la unión estable de hecho en el año 2014, probado como está y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del ciudadano ERASMO PÉREZ RANGEL, que se produjo en su casa.
8. Solicitó que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó con la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo da a su hija.
9. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, solicitó se ordene la publicación del edicto, y se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en materia de Sucesiones.
10. Igualmente, pidió se notifique al ciudadano Procurador y al representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia.

Del folio 3 al folio 16 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Al folio 17,se observa auto de fecha 14 de mayo de 2019, mediante el cual se le dio entrada a la demanda.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, conforme a lo siguiente:

III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos.

El tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial.

Expuesto lo anterior, la doctrina ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales, ya que un Juez no puede admitir una demanda con base a simples presunciones, cuando en el libelo de la demanda no se indica que demanda a una determinada persona.

IV
DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso, con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.
V
CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)

Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y, por cuanto en los autos se evidencia que no fue demandada persona alguna es por lo que no se cumplió con la carga de indicar a quien demanda.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

VI
DE LA INADMISIBILIDAD DELA PRESENTE ACCIÓN

En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda de indefectible cumplimiento, ya que el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresa que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen; siendo ello así, y en el caso que nos ocupa, la demandante por reconocimiento de unión concubinaria no indicó en forma específica y directa contra qué persona ha incoado la acción judicial, con el agravante que un Tribunal no puede presumir contra que persona se ha intentado una demanda, si en el libelo no se señala expresamente a quien se demanda. De tal manera que se trata de una demanda sin demandado, que no cumple con los requisitos establecidos en la previsión legal contenida en el artículo 341 eiusdem, por lo que debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.

VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARYZAY SALAS, asistida por el abogadoOLIVER SÁNCHEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo lasdoce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

Exp. Nº 11.359
YFC/HDMG/ymr.