REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209° y 160°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.361

PARTE ACTORA: ELIZABETH GONZALEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número12.352.070, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO DURAN CARNEVALI, JOSÉ ANTONIO DURAN CARNEVALI, MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI y JOSMARI AUXILIADORA DURAN CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 165.753.035 (sic), 15.920.307, 16.444.728, y 24.350.791, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de hijos legítimos del de cujus, ciudadano JOSÉ MANUEL DURÁN RAMIREZ.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de mayo de 2019, se le dio entrada a la demanda deRECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadanaELIZABETH GONZÁLEZ VIELMA, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicioRANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 8.034.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.683, en contra de los ciudadanosMANUEL ALBERTO DURAN CARNEVALI, JOSÉ ANTONIO DURAN CARNEVALI, MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI y JOSMARI AUXILIADORA DURAN CARNEVALI, anteriormente identificados.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

• Que desde el día 14 de marzo de 2002 inició una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ MANUEL DURAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.200.545, domiciliado en el Sector El Arenal “La Pueblita” Calle La Cruz, Vía La Montaña, casa N° 15, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza de la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
• Que acompaña copia simple de la cédula de identidad del pre nombrado ciudadano, así como Carta de Concubinato expedida en fecha 07 de febrero de 2018 por el Consejo Comunal “La Pueblita”, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
• Que el ciudadano antes nombrado e identificado, vale decir, JOSÉ MANUEL DURAN RAMÍREZ falleció ab intestatoen fecha 25 de julio de 2018 en la ciudad de Mérida, tal como consta del Acta de Defunción N° 703 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia “Domingo Peña”, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2018.
• Que dicha unión concubinaria la mantuvieron de forma ininterrumpida, de manera pública y notoria frente a familiares, amigos y vecinos de manera permanente.
• Que compartieron el en sector El Arenal “La Pueblita” Calle La Cruz, Vía La Montaña, casa N° 15 de la Parroquia Civil “Jacinto Plaza”, de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por 16 años de vida en común, hasta el momento de producirse la muerte del ciudadano JOSÉ MANUEL DURAN RAMÍREZ.
• Que durante la unión estable de hecho procrearon un hijo de nombre JUAN DAVID DURÁN GONZÁLEZ, venezolano, soltero, estudiante, adolescente, quien actualmente cuenta con 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.789.194, y domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; tal y como consta de la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña en fecha 09 de agosto de 2018, así como copia fotostática simple de la cédula de identidad.
• Que acompaña junto con la demanda JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 21 de septiembre de 2018
• Que adquirieron bienes durante la unión estable de hecho, los cuales conforman el patrimonio o acervo concubinario.
• Que en base a los hechos antes narrados se evidencia que fomentaron una comunidad concubinaria, quedando así establecida su presunción de acuerdo a los requerimientos establecidos por el Artículo 767 del Código Civil, ya que dicha relación estable de hecho tuvo una duración permanente de 16 años en forma pública y notoria.
• Que debido a lo antes expuesto demanda la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
• Fundamentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Nacional en concordancia con el contenido delos artículos 767 del Código Civil Venezolano y 338 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente indicó direcciones para efectuar la citación de la parte demandada e indicó su domicilio procesal.
• Rielan del folio 05 al 19, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juiciose trata de un RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadanaELIZABETH GONZÁLEZ VIELMA, en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO DURAN CARNEVALI, JOSÉ ANTONIO DURAN CARNEVALI, MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI y JOSMARI AUXILIADORA DURAN CARNEVALI, anteriormente identificadas, y por cuanto de la parte accionante en su escrito libelar indicó entre otros hechos quedurante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre JUAN DAVID DURÁN GONZÁLEZ, venezolano, soltero, estudiante, adolescente, quien actualmente cuenta con 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número 30.789.194, y domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; tal y como consta de la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña en fecha 09 de agosto de 2018, así como copia fotostática simple de la cédula de identidad; con lo que se pone de manifiesto la existencia de un adolescente incurso en el presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“…El interés superior de losniños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma supra transcrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.

Ahora bien, a los fines de determinar si enel caso de marras los intereses de un adolescente se encuentran involucrados en la presente controversia,es preciso indicar que la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ VIELMA, en la narración de los hechos expone de manera expresa que durante la unión conyugal procrearon un hijo que actualmente cuenta con 14 años de edad, siendo sus dichos constatados por este Tribunal a través de los documentos “ D” y “E” consignados junto con el escrito libelar, vale decir, copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad del adolescente, cursantes a los folios 9 y 10del presente expediente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2.016, contenida en el expediente número Exp.AA20-C-2015-000839, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresó lo siguiente:
…Omissis…
“...Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
En el sub iudice, se evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, por cuanto el reconocimiento de unión concubinaria fue conocido y decidido en las dos instancias por jueces civiles, sin tomar en consideración al menor y al adolescente procreados durante la relación, actuando ambas instancias fuera del ámbito de su competencia material lo cual constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, además de menoscabar el derecho a la defensa de las partes, motivo suficiente, para declarar con lugar la presente delación. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, el conocimiento de la presente causa correspondía a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ende, no pueden tenerse como válidas, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, por haber emanado de jueces incompetentes, todo ello de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil ordena la reposición de la causa al estado inicial de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez recibido el expediente. Tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”. (Subrayado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora indicó que durante la unión conyugal demandada, procrearon un hijo que actualmente cuanta con 14 años de edad, por lo que pudieran verse involucrados intereses del adolescente, en consecuencia debe declararse la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente litigio,razón por la cual debe imperativamente declinarse el conocimiento de esta causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2.016. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:QUE ES INCOMPETENTE para conocer dela presente causade RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ VIELMA, en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO DURAN CARNEVALI, JOSÉ ANTONIO DURAN CARNEVALI, MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI y JOSMARI AUXILIADORA DURAN CARNEVALI.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este JuzgadoDECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las y doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Juzgado de manera digital. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.


Exp. Nº 11.361.

YFC/ CJVM/pmv.-