REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.249

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS DÍAZ RASSE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.178.601, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.052 y 15.921.426 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 112.624 en su orden, domiciliados el primero en Tovar, estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.240.267, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DORA ENEREIDA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.023.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.570, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 8 de marzo de 2018, que riela al folio 24y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda por cumplimiento de promesa bilateral de opción a compra venta, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ RASSE, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, anteriormente identificados.

Obra del folio 116 al 117, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Se observa al folio 119, escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, suscrito por la abogada DORA ENEREIDA GUERRERO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2019.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La oposición formulada por la abogada DORA ENEREIDA GUERRERO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ RASSE, de la siguiente manera:

1. Impugnó documento privado identificado con la letra “A”, por cuanto no está firmado por la legítima esposa del demandado, para ello promovió como prueba en esta incidencia de impugnación la condición de casado y derecho que tiene su legítima esposa ANA MARIELA MÁRQUEZ DE ARELLANO, cuando demandó la nulidad de promesa bilateral de opción a compra, cuyo contrato es el mismo objeto de esta demanda por cumplimiento de contrato, la cual incoó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del estado Mérida. Anexó copia certificada expedida por el mencionado Tribunal identificada con la letra A, además anexó copia del acta de matrimonio identificada con la letra B, y también se anexó Rif donde aparece su condición de casada con el apellido del aquí demandado, identificado con la letra C.

Observa este Tribunal que la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de documento privado suscrito en fecha 11 de diciembre de 2017, el cual agregó en su escrito libelar marcado “A”, que consta al folio 4 y su vuelto, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ RASSE, el resto de un lote de terreno y sus mejoras ubicado en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, este Sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada, realizó una serie de impugnaciones con respecto a las pruebas de la parte actora, no obstante, dicha actuación está referida a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, la cual deberá resolverse en esta oportunidad.

Al respecto, señala este Juzgado que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su conducencia o no ésta será determinada en la sentencia definitiva que ha de recaer, y como quiera que el referido documento se trata del documento fundamental de la demanda, es por lo que resulta improcedente esta oposición y este Tribunal ordena ADMITIRla señalada prueba. Así se decide.

2. Impugnó los documentos promovidos por la parte actora identificados con las letras By C, no por su contenido, sino porque a través de ellos, la parte actora trata de demostrar el estado civil del demandado; sólo el acta de matrimonio (véase instrumento identificado con la letra B) o una declaración de la legítima esposa con la aceptación del cónyuge (demandado), prueban el estado civil.
3. Impugnó el documento identificado con la letra D (sic) promovido por la parte actora, no por su contenido, sino por cuanto a través de él la parte actora intenta demostrar el estado civil del demandado y ese no es el documento idóneo ni la vía para hacerlo.

La representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, promovió el valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de julio de 2007, bajo el número 01, Tomo 02, Protocolo 1°, folios 01 al 03, Trimestre 3° del referido año, el cual acompañó junto con el escrito libelar marcado “B”; documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el número 31, folio 89, Tomo 12, Protocolo de transcripción del referido año, el cual acompañó marcado “C”, y, del documento de promesa bilateral de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de diciembre del año 2017, bajo el número 28, Tomo 105, folios 101 al 107 de los libros llevados por dicha Notaría; en consecuencia, esta jurisdicente observa que los referidos documentos se tratan de instrumentos públicos emanados ante funcionario público competente, por lo que considera que los alegatos de dicha impugnación deben resolverse en la sentencia definitiva que se dicte en su oportunidad legal, razón por la cual se ordena ADMITIR la referida prueba. Y así de decide.

4. Impugnó todas las copias simples promovidas en el aparte CUARTO de la promoción de prueba de la parte actora, referidas a supuestos depósitos y/o transferencias que nunca se abonaron a cuenta alguna del demandado, pues se trata sólo de copias simples y no están avaladas ni certificadas por banco alguno. No hay demostración de pago de la totalidad del precio para perfeccionar la venta. Además ratificó como corolario de esta impugnación lo alegado junto con las certificaciones bancarias ejercida en la contestación de la demanda, según el siguiente tenor:
“Niego, rechazo y Contradigo que se haya hecho efectiva en la Cuenta de Ahorros No. 0102-0354-65-0100073913 del Banco de Venezuela, de la cual mi representado es el Titular, la Transferencia del Banco Provincial de fecha 14/02/2018, Referencia No. 0064119042, que por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), realizara el Demandante ciudadano JOSE LUIS DIAZ RASSE, cuyo comprobante bancario riela al folio 20, marcada con la letra “J”; por cuanto en el Estado de Cuenta debidamente Certificado y en original emitido por el Banco de Venezuela Agencia 0151 La Punta Mérida; y posteriormente por la Sucursal Las Tapias, para el periodo del 01/02/2018 al 27/02/2018, y del 01/03/2018 al 25/03/2018, y Certificación de la Cuenta emitida por la Sucursal Mérida, Calle 21, no registra movimiento alguno por el citado monto, el cual anexo marcado con la letra “A”.

5. Impugnó el documento marcado con la letra J del aparte cinco, por ser copia simple, pero además alegando los mismos argumentos que precedentemente esgrimió en el aparte CUATRO de esta impugnación.
6. Impugnó la copia del telegrama por ser copia simple, promovido como documento en el aparte sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto para probar la notificación efectiva debió realizarla a través del procedimiento con ACUSE DE RECIBOestablecido en la ley cuya forma así lo tiene pautado la empresa oficial IPOSTEL, por lo que debe considerarse como un telegrama no hecho y por tanto no notificado al demandado o al menos no prueba que el accionado lo recibió o que se negó a recibirlo. Impugnación que realiza también por carecer de pertinencia con la demanda principal ya que ese telegrama nada prueba de lo que pretende el actor, ni desvanece el contenido y argumentación de la contestación de la demanda.
7. Impugnó el documento identificado con la letra L, por ser copia simple y no tiene certificación alguna de ningún banco, por lo que en consecuencia, lo que se trata de probar es inadmisible.
8. Impugnó para concluir que está demostrado que la esposa del demandado no firmó el contrato bilateral de promesa de opción a compra y se demuestra que tampoco perfeccionó el pago (véase contestación de la demanda), requisitos esenciales para que el contrato tenga validez.
9. Que no están convalidando ninguna intención de defraudar, pues el demandante sabía y le consta que el demandado está casado, pues son vecinos desde hace muchos años, al contrario, advirtió su condición de tal para que luego se tomará las previsiones de subsanar, pero dado el caso que no cumplió con el pago, es forzoso concluir que el contrato de opción a compra queda NO perfeccionado; por carecer del requisito esencial de la firma de la legítima esposa, lo cual es de ORDEN PÚBLICOproteger por el Estado y el sistema de administración de justicia hace que el contrato objeto de este juicio sea nulo o inexistente.

La parte actora, JOSÉ LUIS DÍAZ RASSE, promovió como pruebas valor y mérito de transferencias bancarias que anexó con el libelo de la demanda marcadas con las letras D, E, F, G, H, J y L; y valor y mérito de resultas de telegrama remitido al demandado JOSÉ DOMINGO ARELLANO, a través de IPOSTEL.

En este orden de ideas, es importante señalarle a la parte impugnante de la referida prueba, que en la oportunidad legal que se proceda a proferir la sentencia de fondo que resuelva el presente juicio, se deberá analizar y decidir con respecto a las argumentaciones señaladas tanto por la parte actora en su libelo de la demanda como por la parte demandada en su contestación de la demanda, tomando en cuenta las pruebas promovidas en este juicio y este Tribunal considera que dicha impugnación se trata de nuevos alegatos que no se deben decidirse en esta oportunidad, es por lo que se ordena ADMITIR las indicadas pruebas. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (folios116 y 117).

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el capítulo I DOCUMENTALES, referentesa:
1) Valor y mérito jurídico de documento privado suscrito en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2017, el cual agregó en su escrito libelar marcado “A”, que consta al folio 4 y su vuelto.
2)Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de julio de 2007, bajo el número 01, Tomo 02, Protocolo 1°, folios 01 al 03, Trimestre 3° del referido año, el cual acompañó junto con el escrito libelar marcado “B”; y documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el número 31, folio 89, Tomo 12, Protocolo de transcripción del referido año, el cual acompañó marcado “C”
3)Valor y mérito jurídico de documento de promesa bilateral de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de diciembre del año 2017, bajo el número 28, Tomo 105, folios 101 al 107 de los libros llevados por dicha Notaría, marcada con la letra “I”.
4) Valor y mérito jurídico de transferencias bancarias que anexó con el libelo de la demanda marcadas con las letras D, E, F, G y H.
5) Valor y mérito Jurídico de transferencia bancaria a la cuenta Nº 0102-0354-65-0100073913, del Banco de Venezuela, del ciudadano JOSE DOMINGO ARELLANO, lo cual consta de transferencia realizada en taquilla, constante de un (01) folio útil marcada con la letra “J”.
6) Valor y mérito jurídicode resultas de telegrama remitido al demandado JOSÉ DOMINGO ARELLANO, a través de IPOSTEL, constante de un (01) folio, marcado con la letra “K”.
7) Valor y mérito jurídico de transferencia a la cuenta bancaria del demandante, la cual anexó en conjunto con el escrito libelar, constante de un (01) folio, marcado con la letra “L”.
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada DORA ENEREIDA GUERRERO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ RASSE.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido en la presente incidencia.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese, y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. CARMEN JUDITH VIVAS.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo lasdoce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. CARMEN JUDITH VIVAS



Exp. Nº 11.249


YFC/CJV/ymr.