REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209° y 160°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.362

PARTE ACTORA: RHONAL ALBERTO DIAZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 15.620.983, domiciliado en la población de Lagunillas, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: YAMBAO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.697, domiciliada en la población de Lagunillas, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de mayo de 2019, se le dio entrada a la demanda deINTERDICTO POSESORIO DE AMPARO, interpuesta por el ciudadanoRHONAL ALBERTO DIAZ CORREA, supra identificado, debidamente asistido por el abogadoCARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana YAMBAO GUILLÉN, anteriormente identificada.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
• Que es poseedor en calidad de inquilino (junto a su familia), de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 0- 84, sector Centro de la ciudad de Lagunillas, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, donde habita con su pareja estable de hecho y su hijo, desde hace poco menos de un (1) año.
• Que la posesión que ostenta es producto de la relación inquilinaria que construyó mediante contrato privado suscrito entre la demandada de autos (en representación de su hijo Jorge Enrique Salas Guillén, propietario del inmueble), y su persona en fecha 24 de mayo de 2018.
• Que desde entonces han vivido en esa vivienda manteniendo una conducta irreprochable.
• Que el contrato de arrendamiento fue suscrito para un período de seis (6) meses, según lo establecido en la Cláusula Tercera, sin embargo consideró importante decir que en dicho contrato no se estableció la característica de “tiempo determinado” o “tiempo indeterminado”.
• Que se desprende del buen derecho, que la arrendadora tiene que manifestar su deseo de no continuar con la relación arrendaticia con, por lo menos, noventa días continuos anteriores a la finalización del contrato.
• Que la demandada le hizo llegar comunicación de fecha 20 de noviembre de 2018 notificándole que dicho contrato no será renovado y necesita el desalojo del inmueble, siendo entregada dicha comunicación cinco (5) días antes del vencimiento del lapso contractual, el cual consideraba renovado automáticamente.
• Que ante tal circunstancia y por las acciones que la demandada ha hecho para desalojarlo, se vio en la necesidad de acudir por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas e interponer una denuncia por perturbación de la posesión pacífica, la cual quedó marcada con la nomenclatura “Denuncia N° 29”, de fecha 26 de noviembre de 2018.
• Que a lo largo de estos meses, contados desde noviembre 2018, la ciudadana YAMBAO GUILLÉN ha realizado diversas actividades perturbadoras, tales como ingreso ilegal al inmueble, agresiones de orden verbal contra el actor y contra su pareja, amenazas de tumbar la puerta principal de la vivienda, perturbar la paz del hogar, entre otras cosas.
• Que ante estas acciones, ha procedido en dos oportunidades (los días 22 y 25 de febrero de 2019) a interponer denuncias por ante la Prefectura de la Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hallar una solución pacífica al conflicto, pero la denunciada YAMBAO GUILLÉN ha hecho caso omiso a las citaciones que ese organismo le hiciera en fechas 25 de febrero, 06 de marzo y 11 de marzo de 2019, todo lo cual le obliga a acudir a este Tribunal para procurar una solución al problema.
• Que por lo antes expuesto procedió a interponer un INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO que evite el desalojo de la vivienda que actualmente ocupa.
• Que atendiendo a la situación planteada solicita al Tribuna proceda de inmediato a dictar una medida de amparo para evitar el desalojo arbitrario.
• Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 5.000).
• Finalmente indicó tanto dirección de citación de la parte demandada como su domicilio procesal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juiciose trata de un INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadanoRHONAL ALBERTO DIAZ CORREA, en contra de la ciudadanaYAMBAO GUILLÉN, anteriormente identificada, y por cuanto de la parte accionante en su escrito libelar indicó entre otros hechosque es poseedor en calidad de inquilino (junto a su familia), de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 0- 84, sector Centro de la ciudad de Lagunillas, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, donde habita con su pareja estable de hecho y su hijo, desde hace poco menos de un (1) año; y de las actas procesales (acta levantada ante la Dirección Estadal de Prefecturas del municipio Sucre) se evidencia que en el presente litigio se encuentra incurso un niño de cuatro (04) años, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesario atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“…El interés superior de losniños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.

Ahora bien, a los fines de determinar si enel caso de marras los intereses de un niñose encuentran involucrados en la presente controversia,es preciso indicar que el ciudadanoRHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA, en la narración de los hechos expone que es poseedor en calidad de inquilino (junto a su familia), de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 0- 84, sector Centro de la ciudad de Lagunillas, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, donde habita con su pareja estable de hecho y su hijo, desde hace poco menos de un (1) año; y de las actas procesales (acta inserta a los folios 08 y 09 levantada ante la Dirección Estadal de Prefecturas del municipio Sucre) se evidencia que en el presente litigio se encuentra incurso un niño de cuatro (04) años; en tal sentido,resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de un niño;a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (Omisis)…
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).


Visto el criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte querellante indicó que es poseedor en calidad de inquilino (junto a su familia), de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 0- 84, sector Centro de la ciudad de Lagunillas, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, donde habita con su pareja estable de hecho y su hijo, desde hace poco menos de un (1) año; y que hasta la presente fecha han sido objeto de perturbación por parte de la arrendadora del inmueble; la cual pretende desalojarlos de manera arbitraria de su vivienda, siendo el domicilio del querellante, de su pareja y de su hijo, por lo que pudieran verse involucrados intereses delniño, en consecuencia debe declararse la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente litigio,razón por la cual debe imperativamente declinarse el conocimiento de esta causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:QUE ES INCOMPETENTEparaconocer dela presente causade INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadanoRHONAL ALBERTO DÍAZ CARREA, en contra de la ciudadanaYAMBAO GUILLÉN.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este JuzgadoDECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Juzgado de manera digital. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE.



YFC/ YMCA/pmv.-