REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.358
SOLICITANTE (S): MARÍA RAMONA ANGULO y FRANCISCO ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.287 y 26.467.203, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE FILIACIÓN
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2019, que obra al folio 18 del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE FILIACIÓN, interpuesta por los ciudadanos MARÍA RAMONA ANGULO y FRANCISCO ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.010, jurídicamente hábil.
Se observa del folio 01 al 04, escrito contentivo de la referida solicitud, mediante el cual la parte actora alegó, entre otros hechos los siguientes:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 en concordancia con el artículo 231 del Código Civil, ocurren para hacer el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE FILIACION a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 19.421.637, a quien reconocen como hijo de FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO, quien falleció ab intestato en fecha 07 de abril de 2019, tal como queda evidenciado de acta de defunción que acompañaron a la presente solicitud.
2. Que invocan a favor de la declaración, el procedimiento establecido en el artículo 231 del Código Civil, con la expresa intención de obtener una declaración definitiva con fuerza de cosa juzgada, que permita el establecimiento formal de la filiación del ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS QUERALES, ejerciendo de manera legítima, todo el rango de la relación parental que ello comporta, al vincularlo, sin duda alguna, con sus ascendientes o antepasados, estableciendo ese derecho para sus descendientes.
3. Citó el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la filiación.
4. Que queda expuesta la necesidad de emplear este medio para formalizar el reconocimiento, máxime ahora, ante la sorpresiva circunstancia de la muerte de su padre, lo que los pone como su familia, de cara al ineludible deber de reconocerlo, más allá de la posibilidad de recurrir por su parte a los medios de determinación biológica, que por este medio desestiman, mas no rechazan, si apareciese quien los impugnare como reconocientes.
5. Que quienes acuden a este órgano judicial, son respectivamente madre e hijo del precitado ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO, lo que les otorga la cualidad activa para hacer el reconocimiento de la condición de hijo de dicho familiar.
6. Fundamentaron la presente solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 210, 214 y 224 del Código Civil, indicando que hacen el reconocimiento voluntario de la condición de hijo del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO que tiene el ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS QUERALES, solicitando que sea ratificado en sede judicial, toda vez, que esperan adquiera fuerza definitivamente firme.
7. Solicitaron se tome la declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS QUERALES, a los efectos de manifestar su aceptación de dicho reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil.
8. Solicitaron se tome declaración complementaria de los ciudadanos REINA JOSEFINA SÁNCHEZ DE NAVA y ANTONIO SÁNCHEZ ANGULO, quienes son hermanos del fallecido FRANCISCO REINSALDO SÁNCHEZ ANGULO.
9. Anexó documentos a su solicitud.
Del folio 5 al 17 corren insertos anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Al folio 18 se observa el auto de fecha 09 de mayo de 2019, dictado por este Tribunal, en el cual se recibió por distribución la presente solicitud, se le dio entrada y se formó el expediente.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de reconocimiento voluntario de filiación propuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
El autor Monroy Gálvez explica claramente, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.
Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.
Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal” presentándose el título del cual nace la acción jurídica demandada. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador, la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan a cabalidad los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.”
Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones lo que debe comprobarse ante el Tribunal con el documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
DE LA FILIACIÓN:
El reconocimiento voluntario de la filiación se encuentra establecido del artículo 217 al 226 del Código Civil, los artículos 217 y 218 eiusdem establecen lo siguiente:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
DEL ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACIÓN: Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, cuyo establecimiento judicial se encuentra determinado del artículo 226 al 234 del Código Civil, y en tal sentido es necesario citar el contenido de los artículos 226 y 227 eiusdem, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
“Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.” (subrayado del Tribunal)
Conforme a las disposiciones legales transcritas, se desprende que la filiación puede ser voluntaria o judicial, la primera puede ser expresa o tácita y viene dada por el reconocimiento de la madre o del padre del hijo en un acto de voluntad de alguno de ellos, mediante el cual el hijo adquiere la filiación, mientras que la judicial se establece en defecto del reconocimiento voluntario, y en el caso concreto del hijo extramatrimonial mayor de edad, la ley limita a éste, la acción por vía judicial para lograr su reconocimiento, tal como lo indica el artículo 226 del Código Civil, resultando una sentencia que declare su filiación. De allí que el reconocimiento voluntario es discrecional, mientras que el judicial se impone en contra de la voluntad del padre o de la madre, por lo que indudablemente debe procederse a ejercer la pretensión que demuestre la filiación bajo las condiciones indicadas en el Código Civil.
Ahora bien, las acciones de estado son aquellas a través de las cuales se reclama o impugna una determinada filiación para establecer la que realmente corresponde, entre estas acciones tenemos la impugnación y la inquisición de paternidad, esta última si lo que pretende el accionante es que mediante decisión judicial se determine su verdadero padre.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0529 de fecha 02 de julio del año 2018., con ponencia del Magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuenta de lo anterior considera igualmente oportuno esta Sala traer a colación el criterio fijado al respecto, mediante decisión n.° 0288, de fecha 18 de abril de 2017, (Caso: Raidaly del Valle Azuaje contra Augusto José Ybarra González) cuyo tenor es el siguiente:
(Omissis)
De igual manera, cabe traer a colación lo que el Código Civil en su artículo 6 establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En el supuesto de la reciente base legal apuntada –artículo 6 del Código Civil- se encuentran los juicios de estado familiar, como ocurre con las acciones constitutivas y declarativas de estado, dentro de las cuales se ubica la presente acción instaurada por la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje contra el ciudadano Augusto José Ybarra González.
Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro). (negritas de la Sala)
Así mismo, esta Sala ha señalado:
(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).
Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.
En este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento), desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta. (Destacado de la Sala).”(…)
De lo antes citado, se desprende claramente que en aquellas materias cuya naturaleza sea “… eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público…” y considerando que son “… de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles…”, debe suprimirse la audiencia preliminar en fase de mediación, con lo cual debe tramitarse de forma inmediata a la admisión la fase de sustanciación de la mencionada audiencia preliminar. Todo ello, con cimiento en el interés público y social que la legislación atribuye a tales acciones, tal como fue debidamente explanado por la Sala en el fallo precedente. (Subrayado de este Juzgado).
Observa esta sentenciadora que de la revisión del escrito libelar que contiene la acción de reconocimiento voluntario de filiación, ejercida por los ciudadanos MARÍA RAMONA ANGULO y FRANCISCO ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se evidencia claramente que los solicitantes no ejercieron su acción contra persona alguna, siendo que las acciones concernientes a la filiación deben ser tramitadas por el procedimiento contencioso.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia R.C. N° AA60-S-2015-001275, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) con ponencia de la Magistrada Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció lo siguiente:
(…) "En el caso concreto, se observa que la recurrida señaló el artículo 177 Parágrafo Primero, para demostrarle a los solicitantes que las acciones de filiación son de naturaleza contenciosa, tanto así, que el referido artículo, al enunciar las materias en las cuales son competentes los tribunales de protección, clasifica a las acciones sobre filiación, en el Parágrafo Primero, referido a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, no para pronunciarse sobre la competencia, razón por la cual, considera la Sala que no aplicó la norma denunciada.”
(…) “En el caso concreto, no está en discusión la competencia, sino el procedimiento aplicable, resultando errada la apreciación de los solicitantes, porque la filiación es un asunto contencioso que se debe tramitar por el procedimiento ordinario; y, los asuntos de jurisdicción voluntaria, enumerados en el Parágrafo Segundo, tienen su procedimiento especial; previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal como se explicó en la denuncia anterior, las acciones de estado, como recursos procesales para modificar una filiación existente, son de naturaleza contenciosa; y, en consecuencia, deben contener parte demandante y parte demandada, lo cual fue sugerido a los solicitantes en el despacho saneador, y no fue cumplido, razón por la cual, el sentenciador, no pudiendo cambiar la pretensión, ni las partes contenidas en la demanda, tuvo que declararla inadmisible. ” (…) (Subrayado de este Juzgado).
De conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y por cuanto la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda de indefectible cumplimiento, contenido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos de forma del libelo de la demanda, el cual debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen; siendo ello así, y en el caso que nos ocupa, los demandantes por reconocimiento de filiación no indicaron en forma específica y directa contra qué persona ha incoado la acción judicial, con el agravante que un Tribunal no puede presumir contra que persona se ha intentado una demanda si en el libelo no se señala expresamente a quien se demanda, aunado a la circunstancia que tal como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de estado, como recursos procesales para modificar una filiación existente, son de naturaleza contenciosa; y, en consecuencia, deben contener parte demandante y parte demandada. De tal manera que se trata de una demanda sin demandado, que no cumple con los requisitos establecidos en la previsión legal contenida en el artículo 341 eiusdem, por lo que debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento voluntario de filiación interpuesta por los ciudadanos MARÍA RAMONA ANGULO y FRANCISCO ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se pronuncia fuera de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.
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