REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.006.
PARTE ACTORA: DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 5.575.628, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.668 y 13.097.424, en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los números 42.748, y 130.619, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.460.726, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.917.728, inscrita en el Inpreabogado con el número 184.070, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, se admitió la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, en contra de la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, anteriormente identificados.
La parte actora ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su escrito libelar alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de octubre de 2012 (sic), contrajo matrimonio con la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, anteriormente identificada, y fijaron su domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en fecha 06 de noviembre de 2012, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nro. 05529, quedó legalmente divorciado de la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, cuya decisión quedó definitivamente firme el día 21 de noviembre de 2012.
3. Que durante la unión matrimonial, adquirieron dos (2) bienes inmuebles, que forman parte de la comunidad de gananciales, el primero de éstos consistente en un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido M-PB-2, situado en la planta baja del edificio M del Conjunto Residencial El Rodeo, ubicado en la Avenida Ezio Valery, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 32, Folio 236 al 247, Tomo Cuadragésimo Séptimo, Protocolo Primero Segundo Trimestre del referido año, cuyos datos, medidas, linderos y valor estimado se encuentran plasmados en el escrito libelar. El segundo de los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales es un lote de terreno ubicado en la Calle La Vega de Los Benitez, Salado Alto, según consta de documento de compra protocolizado en fecha 14 de abril del 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 14, folio 76 del Tomo 04, del Protocolo de Transcripción del Referido año, inscrito con el número 2010.867, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.1251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuyos linderos, medidas y valor estimado fueron debidamente especificados en el escrito libelar.
4. Que sobre el inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido M-PB-2, situado en la planta baja del edificio M del Conjunto Residencial El Rodeo, ubicado en la Avenida Ezio Valery, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 32, Folio 236 al 247, Tomo Cuadragésimo Séptimo, Protocolo Primero Segundo Trimestre del referido año, que forma parte de la comunidad de gananciales, pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, cuya deuda hipotecaria se encuentra descrita en el citado documento de propiedad.
5. Señaló que ha pagado su alícuota correspondiente a la deuda de la hipotecaria en la cuanta Nro. 0102-0354-61-00-00006282, cuyo titular es su ex esposa YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, y señaló los números de comprobantes de depósitos realizados a la referida cuenta bancaria.
6. Que ha tratado de partir amistosamente los bienes adquiridos dentro de la comunidad de la sociedad de ganancial, con la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, y no ha sido posible.
7. Que la proporción en que deben dividirse los bienes anteriormente identificados ha de ser el equivalente al 50% para cada uno de los condóminos.
8. Que por los supuestos de hecho y de derecho antes invocados y con el carácter indicado, demanda a las ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, anteriormente identificada, para que convenga en la partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio común ya identificados, en las proporciones que corresponden a cada uno de los condóminos, o para que se proceda a la venta en pública subasta de los mismos.
9. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 56.000.000,00).
10. Solicitó medidas cautelares.
11. Señaló el domicilio de la demandada e Indicó su domicilio procesal.

Del folio 07 al 55, corren insertos anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Consta al folio 57 auto de admisión de la demanda.
Se observa al folio 59 y su vuelto, poder apud-acta otorgado por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZALEZ SALAZAR, a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, ya identificados.
Al folio 63 riela auto de fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual se acordó librar el recibo de citación emplazando a la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, a su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
Consta a los folios 67 y 68, escrito de contestación de la demanda.
Del folio 69 al 86, se observan anexos documentales que acompañaron al escrito de contestación a la demanda.
Al folio 89 consta auto de fecha 09 de diciembre de 2016, mediante el cual, en vista la oposición realizada por la parte demandada a la partición demandada, el Tribunal de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.
Consta al folio 90, poder apud acta otorgado por la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, a la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, anteriormente identificadas.
Del folio 94 al 99, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora y del folio 100 al 107 sus anexos documentales.
Riela al folio 108, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y del folio 109 al 128 sus anexos documentales.
Se observa al folio 126, diligencia suscrita por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los literales “c”, “d” y “e” de su escrito de promoción.
Del folio 127 al 129, consta sentencia de fecha 31 de enero de 2017, en la cual el Tribunal decidió la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela a los folios 133 y 134, auto de abocamiento de fecha 10 de agosto de 2017.
Se observa al folio 141, auto de fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual se reanudó el curso de la causa en los términos para decidir.
Consta al folio 142 auto de fecha 10 de enero de 2018, mediante el cual el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio, al trigésimo día de calendario o consecutivo contados a partir de la referida fecha.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que aún cuando en el libelo de la demanda no se hizo referencia a la existencia de un adolescente, hijo de las partes del presente juicio, consta del folio 12 al 15 copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A del expediente Nº 05529, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2012, en la cual se identificaron como descendientes a dos (02) hijos menores, el menor de éstos cuyo nombre se omite, con edad de 08 años para la fecha de la referida sentencia de divorcio y quien para la presente fecha sigue siendo menor de edad, por lo que al verse involucrados derechos que pudieran afectar el interés superior de un adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que debe esta Sentenciadora proceder de oficio, a resolver como punto previo a la sentencia definitiva, la competencia de este Juzgado para seguir conociendo y decidir la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado de este Juzgado)


El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

En lo que respecta al Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.”.

Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.

En el caso que nos ocupa es evidente que se afectan derechos e intereses de un adolescente; a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), donde se ha señalado lo siguiente:

… Omissis…
(sic) “Debe destacarse, que a pesar de que en el libelo el demandante no hace referencia a la existencia de las dos menores de edad, cursa en el expediente a los folios 48 y 49 las partidas de nacimiento de las mismas, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias San José y Antímano del municipio Libertador del Distrito Metropolitano, respectivamente, de las cuales se desprende que fueron presentadas, la primera de ellas por su padre Orlando Salinas Acevedo y la segunda por su madre Elizabeth Coromoto Fune de Salinas, y que sus fechas de nacimiento fueron el 10 de julio de 1994 y el 10 de octubre de 1999, en ese orden.
Ahora bien, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007, vigente para la fecha de interposición de la demanda -16 de mayo de 2008- establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (subrayado y resaltado de la Sala).

Habiendo sido verificada la existencia de una niña y de una adolescente para el momento de interposición de la presente causa, cabría determinar que el Tribunal competente para conocer de la misma sería la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XVII del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con la norma supra citada. (…)
(…) Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.” (…)

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, este Tribunal constató al folio 12, copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A dictada el 06 de noviembre de 2012, en el expediente Nº 05529, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se desprende la existencia de un menor de edad, hijo de las partes del presente juicio, es por lo este Tribunal, al verse involucrados intereses de un adolescente, debe declarar su incompetencia para seguir conociendo del presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, y debe imperativamente declinar el conocimiento de esta causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, en contra de la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente, quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO .

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), y se expidió la copia en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.