REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.

ASUNTO: LP21-L-2019-000009

PARTE DEMANDANTE: JORGE CLEMENTE RIVAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.454.112, domiciliado en el Valle, Calle el Pedregal Nro. 5-004, Sector el Playón, Municipio Libertador del estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.947.992, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.365, domiciliado en la ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO TORO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.257, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, vía Jají, Calle Candilejas, después de la intersección denominada la Y, a mano derecha a 100 metros del Sector el Mirador, primera entrada del después del Hotel las Lomas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por JORGE CLEMENTE RIVAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.454.112, domiciliado en el Valle, Calle el Pedregal Nro. 5-004, Sector el Playón, Municipio Libertador del estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.947.992, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.365, domiciliado en la ciudad de Mérida en contra de JESÚS ALBERTO TORO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.257, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, vía Jají, Calle Candilejas, después de la intersección denominada la Y, a mano derecha a 100 metros del Sector el Mirador, primera entrada del después del Hotel las Lomas, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado ordenó a la parte demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido siguiente:
“…PRIMERO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes) indicando el salario base y normal del trabajador y su método de cálculo. SEGUNDO: Toda demanda laboral debe tener una narrativa clara que genera o da lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer el monto o los montos demandados los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica; ello aplica para lo atinente a vacaciones, bono vacacional, participación de beneficio (utilidades), Ley de Alimentación para Trabajadores (Cesta Tickets Socialista), entre otros. TERCERO: Debe indicar (año por año) el salario, alícuotas y montos correspondientes a las prestaciones sociales, señalando el cálculo aritmético u operación matemática que utiliza como base de cálculo. CUARTO: Debe establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento. QUINTO: Debe establecer una narrativa de los hechos generadores de las horas extraordinarias, indicando los día, mes y año que los laboró, si son diurnas o nocturnas, el motivo que las generó, el salario y cálculos aritméticos utilizados para la obtención del monto. SEXTO: Debe aclarar en su escrito la fecha de culminación de la relación de trabajo en virtud que por un lado señala que el servicio prestado fue hasta el 24 de septiembre de 2018; y por otro lado demanda horas extras hasta el 29 de septiembre del 2018. SÉPTIMO: Debe señalar al despacho la base legal y método de cálculo del concepto PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL...”
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de éste Circuito, deja constancia de haber practicado la notificación del auto que ordena corregir el escrito de Demanda.
Revisado el expediente y el escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se constata que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, procedió a indicar que:
“…Primer Punto: Informo que durante toda la relación de dependencia con el demandado fue el Salario Mínimo otorgado por el Ejecutivo Nacional, en cada uno de los Decretos otorgados por este (sic) durante el tiempo que duró la relación laboral.
Segundo Punto: en lo que respecta al cesta tickets socialista el monto solicitados es de Dos Millones Trescientos setenta y tres mil bolívares exactos (2.373.000,00 Bs).
Tercer Punto: En vista de la inflación acumulada y galopante y es un hecho notorio, ya que el B.C.V. consignó I.N.P.C. del mes de septiembre de 2019, con un índice factor de: 5.286.006.314,70, es por lo que está de más calcular el literal “a” y “b” de la Ley L.O.T.T.T. con lo que de esta forma también indico el particular 4to punto.
Quinto Punto: Las horas extras laboradas son horas extras diurnas y se Cálculo (SIC) tomando en cuenta el salario diario divido entre 8 horas de la jornada y cuyo monto se le cálculo (SIC) el 50% para adicionárselo, así calcular la hora extra.
Sexto Punto: La fecha de culminación es el 24 de septiembre de 2008.
Séptimo Punto: La Antigüedad Adicional son: 6 días que le corresponde al trabajador calculado con el salario integral”…”
Al respecto observa este Juzgador, que si bien la parte Demandante procedió a presentar un escrito de subsanación, el mismo no cumple con lo indicado por el Tribunal mediante auto, por ende no se dio acatamiento a lo exigido, por lo que necesariamente se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara inadmisible la presente demanda por Cobro de Prestaciones de Antigüedad y otros Conceptos Laborales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano JORGE CLEMENTE RIVAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.454.112, domiciliado en el Valle, Calle el Pedregal Nro. 5-004, Sector el Playón, Municipio Libertador del estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.947.992, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.365, domiciliado en la ciudad de Mérida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO TORO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.257, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, vía Jají, Calle Candilejas, después de la intersección denominada la Y, a mano derecha a 100 metros del Sector el Mirador, primera entrada del después del Hotel las Lomas, este Tribunal.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
En igual fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los doce (12) del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria


Abog. Ramona del C. Ramírez

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.



La Secretaria



Abog. Ramona del C. Ramírez