REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: LP21-L-2016-000206
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RIVERO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.767.524 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66355, con domicilio en Las González, Sector Villa Libertad, Torre N4 C7, Apartamento N-39, Municipio Sucre del estado Mérida. Actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses.
CO-DEMANDADOS: SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Sociedad Mercantil. (J-30052236-9) Inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el nro. 80, tomo 43-A pro, de los libros de comercio respectivos, con dirección fiscal en la Avenida Libertador con calle Negrín, La Florida, Caracas, Parroquia 23 de enero, Municipio l Libertador, Distrito Capital, diagonal a la Policlínica Santiago de León, y DOMINGO AMARO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.582.601, con el mismo domicilio de SEGUROS ALTAMIRA,C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir la instancia se observa lo siguiente:
(1). El trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida escrito con motivo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, recibida por este Tribunal el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), (Fs. 55 y 57).
(2). El dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y ordena su subsanación mediante auto, (F.58).
(3). El veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Circuito informa al Tribunal que práctico la notificación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERO GALICIA, (F. 59).
(4). El treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), la parte de mandante en nombre y representación propia, consigna escrito contentivo de la subsanación ordenada por el Tribunal, (F. 61).
(5). El cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admite la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, en consecuencia ordena la notificación de los Co-Demandados, (F. 80).
(6). El veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Alguacil del Circuito consigna acuses de recibos de las notificaciones libradas a los Co-Demandados de autos, (Fs. 84, 86 y 88).
(7). El dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal, señala que habiendo transcurrido un tiempo prudencial sin que consten las resultas de los exhortos librados a la Coordinación Laboral del Área Metropolitana de Caracas, acuerda oficiar a dicha Coordinación a fin que a la brevedad posible remita las resultas correspondientes, (F. 91).
(8). El seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Circuito consigna acuse de recibo de la remisión del oficio a la Coordinación Laboral del Área Metropolitana de Caracas, (F. 92).
(9). En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la oportunidad de abocarse una nueva Juez al conocimiento de la causa, se señala que hasta la presente fecha no constan las resultas de las notificaciones por lo que se acuerda oficiar nuevamente a la Coordinación Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a fin que a la brevedad posible remita las resultas correspondientes, (F. 94).
(10). El trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil del Circuito consigna acuse de recibo de la remisión del oficio a la Coordinación Laboral del Área Metropolitana de Caracas, (F. 96).
(11). En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal, nuevamente señala que hasta la presente fecha no constan las resultas de las notificaciones por lo que se acuerda oficiar nuevamente a la Coordinación Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a fin que a la brevedad posible remita las resultas correspondientes, (F. 98).
(12). El treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Circuito consigna acuse de recibo de la remisión del oficio a la Coordinación Laboral del Área Metropolitana de Caracas, (F. 99).
Visto lo relatado de los autos que conforman el presente expediente, se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa, se realizó en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la presentación del escrito de subsanación de la demanda, (f. 61).
En materia laboral y en especial la procesal, la instancia se extingue por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, siendo conocida esta figura procesal como la perención.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. Así se tiene que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda.
En este contexto, resulta evidente que la causa ha estado paralizada por más de un año, siendo que fue verificada que la última actuación de la parte actora fue el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y hasta la presente fecha: veinte (20) de noviembre de 2019, han trascurrido dos (02) años, once (11) mes y diecinueve (19) días, lapso éste superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en los artículos 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención…”
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social en sentencia N° 1254 del 7 de diciembre de 2016 (caso: Corporación Eléctrica Nacional), ratificó el fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00391 de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Jesús Celestino Vielma), se dispuso:
En este contexto, debe advertir esta Sala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
(…Omissis…)
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que existe una falta de gestión por la parte interesada en darle impulso procesal, por lo que de oficio quien Juzga, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este último, por aplicación analógica del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.767.524 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66355, con domicilio en Las González, Sector Villa Libertad, Torre N4 C7, Apartamento N-39, Municipio Sucre del estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses en contra de SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Sociedad Mercantil. (J-30052236-9) Inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el nro. 80, tomo 43-A pro, de los libros de comercio respectivos, con dirección fiscal en la Avenida Libertador con calle Negrín, La Florida, Caracas, Parroquia 23 de enero, Municipio l Libertador, Distrito Capital, diagonal a la Policlínica Santiago de León, y DOMINGO AMARO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.582.601, con el mismo domicilio de SEGUROS ALTAMIRA,C.A.. Así se decide.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
El Juez Provisorio
Abog. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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