JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.903.364 y V-8.044.247, respectivamente, domiciliados en la calle principal de la Urbanización Campo Claro, Edificio Torre “B”, Planta Baja, Apartamento Nº 04, Residencias “La Montañera” de la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.400 y V-8.014.737, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.158 y 73.309, en su orden.
DEMANDADOS: MARTHA DEL CARMEN LINARESDE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.186.855 y V-4.443.619, domiciliados Calle 5, Edificio Rucos, piso2, Apartamento 2B, Urbanización La Soledad, Maracay, estado Aragua y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, PEDRO LUIS ROMERO MORA, MONICKA DEL VALLE RAMÍREZ SCHMEGNER y DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.945, V-21.181.676, V-9.642.032, V-10.335.563, y V-9.698.886 en su orden, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.190, 247.571, 204.440, 71.053 y 57.330 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles civilmente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINIIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 5), intentada por los ciudadanosMARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLEN, debidamente asistidos por los abogados DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, contra los ciudadanosMARTHA DEL CARMEN LINARESDE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, en fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó la citación del demandadoy se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a quien correspondiera por distribución, a fin de que hiciera efectiva la citación de los demandados (folios 19 y 20).
En fecha 08 de octubre de 2015, diligenciaron los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLEN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLEN, debidamente asistido por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, quienes consignaron poder general mediante el cual le confieren podergeneral a los abogados DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ (folios 30 al 35).
Fue recibida comisión Nro. 15678, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de las resultas de la citación de los demandados (folios 36 al 70).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por la abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se proceda a nombrar defensor judicial a los demandados de autos (folio 71).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora judicial de los codemandados de autos ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIANGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, a la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, a quien se le libró boleta de notificación, a los fines de que manifestare su aceptación o excusa al cargo de defensora judicial (72).
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en su carácter de defensora judicial de los demandados de autos (folio 74 y 75).
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA, coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar recaudos de citación a la defensora judicial, abogada LEIDA YRALID PARRA PRIETO (folio 77).
A través de auto de fecha 06 de abril de 2016, se libraron recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO (folio 78).
En diligencia de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación, debidamente firmada por la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio (folio 82 y 83).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual se dan en nombre de sus representados por citados, e igualmente consignan poder (folios 84 al 88).
Por medio de diligencia de fecha 07 de junio de 2016, suscrita por la abogada JOHANNA VIRGINIA ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual renunció al poder y las facultades conferidas (folio 90).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, se libró boleta de notificación a los demandados, ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, a los fines de hacer del conocimiento de la renuncia al poder realizada por la abogada JOHANNA VIRGINIA ROJAS (folio 91).
En escrito de fecha 14 de junio del 2016, la parte demandada a través de sus coapoderados judiciales, abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, consignaron escrito de cuestiones previas, para que fuera agregado a los autos (folios 93 al 100).
Mediante nota de fecha 17 de junio de 2016, los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, consignaron escrito de cuestiones previas constante de ocho (8) folios útiles (folio 102).
Con fecha 28 de agosto de 2016, los abogados DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, procedieron a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de sus coapoderados judiciales (folios 106, 107 y vueltos).
El Tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 28 de junio de 2016, que siendo el último día para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, los abogados DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas (folio (108).
En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal dicto decisión declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada en la presente causa (folios 109 al 117).
A través de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado EDILIO VALBUENA (folio 122 y 123).
Corre a los folios 124 al 132 del presente expediente, resultas de notificación de los demandados de autos, ciudadanos MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, procedente del Juzgado tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales fueron debidamente agregados al presente expediente mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016.
Con fecha 13 de diciembre de 2016, la parte demandada ciudadanos MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, a través de sus coapoderados judiciales abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención,constante de 31 folios útiles, mas un anexo (folios 133 al 164).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la reconvención para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha (folio 168).
En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada reconveniente, manifestando que en virtud que los cheques consignados con el escrito de, contestación-reconvención han caducado por expiración del tiempo desde la fecha de su emisión, este Tribuna acuerde el desglose a objeto de actualizar o renovar los mismos y consignarlos nuevamente (folio 169).
El auto de fecha 21 de diciembre de 2016, el tribunal ordeno hacerle entrega del los cheques de gerencias que se encontraban en secretaria de este Tribunal, al abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, a objeto de que los mismos sean sustituidos por nuevos cheques de gerencia (folio 170).
A través de escrito de fecha 10 de enero de 2017, suscrito por los abogados DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, solicitando se declare sin lugar la reconvención de autos, con lugar la demanda y que dicho fallo sirva de titulo traslativo de la propiedad una vez registrado en la oficina de registro respectiva (folios 171 al 174).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, suscrita por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien retiro los dos (02) cheques, a nombre del ciudadano JESUS ORACIO GONZALEZ GUILLEN (folio 177).
A través de auto de fecha 12 de enero de 2017, el tribunal ordenó hacerle entrega al abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, de los dos (02) cheques de gerencia, a objeto de que los mismos sean sustituidospor nuevos cheques de gerencia (folio 178).
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2017, diligenció el abogado EDILIO RAMON VALBUENA, con el carácter der coapoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo (folio 180).
El día 03 de febrero de 2017, diligenció el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS, con carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles y un (01) anexo en cuatro (04) folios útiles (folio 181).
A través de auto de fecha 09 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron al expediente las pruebas de la parte actora y demandada en la presente causa (folio 183 al 197).
Con fecha 13 de febrero de 2017, los abogados DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMON VALBUENA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición al escrito de pruebas pre4snetado por la parte demandad en la presente causa (folio 198).
En fecha 14 de febrero de 2017, la parte demandada a través de su coapoderada judicial abogada VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, consigno escrito de oposición, impugnación y rechazo a las pruebas de la parte demandante reconvenida, constante de un (01) folio útil (folio 199).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal manifestó que los alegados contenidos en la oposición interpuesta por la parte actora reconvenida en fecha 13 de febrero de 2017, no son basados en la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas de la contraparte, sino que alega la falta de tecnicismo, por lo que tal oposición no se encuentra ajustada a derecho (folio 201).
Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2017, se desestimó la oposición formulada por la parte demandada reconviniente, ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI (folio 203 al 205).
A través de autos de fecha 16 de febrero de 2017, se admitieron las pruebas de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación (folios 206 y 207).
En fecha 22 de febrero y 03 de marzo de 2017, tuvieron lugar los actos de testigos de los ciudadanos NELSON ARAQUE VERGARA, MAIBRIEK ELIZABETH GIRALDO ARAQUE, CLENI DEL VALLE ARAQUE y MARIELVIS FIGUEREDO GIMENEZ (folios 209 al 214 y 216 al 220).
Con fecha 09 de marzo de 2017, diligenció el abogado ARMANDO VIVAS, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignando original de dos (02) cheques de gerencia a nombre del ciudadano JESUS ORACIO GONZALEZ GUILLEN (folio 221).
El día 21 de abril de 2017, se fijo el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presentes sus informes por escrito en el presente juicio (vuelto folio 224).
Corre a los folios 231 al 235 del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte demandante reconvenida, en fecha 17 de mayo de 2017, a través de su coapoderada judicial abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, constante de cinco (05) folios útiles.
Igualmente en fecha 17 de mayo de 2017, la parte demandada reconviniente, a través de sus coapoderados judiciales abogados ARMANDO ADILFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, consignaron escrito de informes, constante de catorce (14) folio útiles (folios 236 al 249).
Al vuelto del folio 250 del presente expediente, corre auto de fecha 17 de mayo de 2017, fijando la causa para observación a los informes, la cual tendría lugar dentro de los ocho días hábiles de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que las partes presentes sus observaciones a los infirmes presentados por la parte contraria.
Con fecha 01 de junio de 2017, los abogados DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignaron escrito de observaciones a los informes constante de cinco (05) folios útiles (folios 251 al 255).
A través de diligencia de fecha 03 de junio de 2017, el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito de observaciones a los informes, constante de cinco (05) folios útiles (folios 256 al 262).
En auto de fecha 02 de junio de 2017, el tribunal entro en lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vuelto folio 262).
El día 01 de agosto de 2017, se difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día continuo siguiente a la mencionada fecha (folio 263).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante demanda, los ciudadanos MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, debidamente asistidos por los abogados DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUELNA RAMÍREZ, procedió a demandar a los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINAREZ DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha 16 d septiembre del 204 conforme consta en los documentos privados marcados con las letras A y B, que se encuentran en la presente causa, los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINAREZ DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta, conforme a la cual en la clausula primera, se obligaron a vender a los demandantes unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Calle Principal antes Calle Rosset Cruce con la Calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguara, Municipio Sucre del estado Mérida.
- Que en la Clausula Segunda del documento el precio de venta fijado era la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), que los compradores pagarían así: en el momento de suscribir la promesa bilateral de Compra -Venta le pagarían la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y el saldo restante de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que se pagarían al momento de la forma del documento definitivo de la Compra-Venta en la Oficina de Registro Inmobiliario competente.
- Que en la Cláusula Tercera de la promesa ambos contratantes convinieron establecer como plazo para el cumplimiento de la promesa bilateral de Compra-Venta, fue de 180 días continuos a partir del día 16 de septiembre de 20144 sin prorroga alguna para la protocolización del documento definitivo de la Compra-Venta ante el registro Inmobiliario competente.
- Que en la Cláusula Cuarta quedó establecido que la parte demandante le entregarían a los prominentes vendedores en calidad de arras y a la vez formando parte del precio de la venta, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), sujetos a las condiciones que asumieron en el contrato.
- Que en la Cláusula Quinta los prominentes vendedores se obligaron a entregar el inmueble objeto de la negociación libre de gravámenes, censos o servidumbres, solvente de todo tipo de pago de impuestos, derechos, servicios nacionales, estadales y municipales públicos o privados a, así mismo solvente en los servicios de consumo relativos al inmueble y quedaron comprometidos hacer la entrega formal del inmueble de dicho contrato al momento de la firma definitiva de la compraventa a realizarse por ante el RegistroInmobiliariocorrespondiente.
- Que en fecha 01 de abril de 2015, las mismas partes contratantes como prominentes vendedores MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, así como los prominentes compradores ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLEN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLEN, convinieron en celebrar una modificación y una prorroga del contrato bilateral de compra-venta en las siguientes clausulas: en la Clausula segunda del contrato establecieron que el nuevo precio de venta del inmueble era de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) y no de SEIS MILLONES QUINUENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500,00,00) como se había establecido el día 16 de septiembre de 2014, pagaderos de la siguiente manera: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), monto este recibido por los prominentes vendedores y el saldo restante del nuevo precio acordado es decir; la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), que pagarían los prominentes compradores al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta que se otorgaría en la Oficina Inmobiliaria competente; con relación a la Clausula Tercera, de la señalada prorroga se estableció en tres (03) meses mas contados a partir desde la fecha 01 de abril de 2015, para el caso de que a la fecha del termino de los primeros tres (3)mesesiniciales no se hubieserealizado la venta por causa no imputable a las dos partes, en la Clausula Quinta se estableció que la trasmisión de la propiedad del otorgamiento del documento de Compra-Venta realizado ante el Registro o Notaria competente; en la Clausula Sexta, ambas partes convinieron en que en caso de no realizarse la venta por causas imputables a los prominentes vendedores por causas imputables a los prominentes vendedores,estos deberían devolver a los prominentes compradores la cantidad recibida de los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mas el 10% de ese monto como justa indemnización por la falta cometida; en cuanto a la Clausula Séptima, se estableció de que en el caso de no realizarse la venta por causas imputable a los prominentes compradores los prominentes vendedores descontaran el 10% del monto recibido de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y devolverán a los prominentes compradores el saldo restante de la suma mencionada ya recibida.
- Que los prominentes compradores han realizado las gestiones personales y mediante abogados para que los prominentes vendedores antes identificados le den cumplimiento a la promesa bilateral de compra-venta explanada en el documento tanto, del 16 de septiembre de 2014, como el documento del 1 de abril de 2015.
- Que por la suma restante del precio concebido de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.200.000,00), la parte demandante ha llamado a los teléfonos personales de los demandados haciéndoles saber la constante voluntad de cumplir con la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble con el pago del precio convenido.
- Que los prominentes vendedores dolosamente se han negado a entregar los documentos solvencias, fotocopias de cedulas de identidad y rif y ni las solvencias de todos los servicios públicos y privados, municipales, estadales y nacionales necesarios para la presentación y otorgamiento del documento definitivo de la venta que garantiza la trasmisión de la propiedad del inmueble antes identificado.
- Que ante tan extraña conducta se dirigieron personalmente a la Oficina a de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Mérida, con sede en la población de Lagunillas y solicitaron el documento de propiedad señalado por los prominentes vendedores como el documento que demuestra la propiedad del inmueble prometido en venta de fecha 20 de diciembre de 1994 y la sorpresa fue que tal documento esta únicamente a nombre de la coprominente vendedora MARTHA DEL CARMEN LINAREZ, y de que lo registrado allí no son las bienhechurías que aparecen tanto en el documento de promesa bilateral de compra-venta como el de su prorroga ambos antes citado.
- Que en vista del seguro incumplimiento por parte de los prominentes vendedores para satisfacer la promesa bilateral de compra venta del inmueble en los dos documentos privados, pese a los múltiples ruegos, diligencias y exigencias que hicieron personalmente y por medio de abogados, para que voluntariamente cumplan con extenderles y otorgarles el documento definitivo de la venta del inmueble, mediante la protocolización del mismo que garantiza la transmisión de la propiedad, posesión y dominio del inmueble sujeto a adquisición.
- Que procedieron a demandar cono formalmente lo hicieron a los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, para que convengan o a ello sean obligados a cumplir en todas y cada una de sus partes la promesa bilateral de compra-venta del inmueble.
- Que convengan en registrar previamente o conjuntamente con el documento de la venta, las bienhechurías especificadas en el contrato promesa bilateral de compra-venta y de su prorroga que fueron el objeto de la negociación, ya que el documento primigenio de la propiedad de fecha 20 de diciembre de 1994, Nro. 16, Tomo 5, Protocolo Primero; las mejoras y bienhechurías descritas en el libelo, son completamente distintas a las indicadas en los documentos de la promesa bilateral de compra-venta.
- Que convengan en que el inmueble indicado en el objeto de la promesa bilateral de compra-venta es legalmente de la propiedad conyugal como lo afirmaron en la negociación o en su defecto, así lo declare este despacho.
- Que la sentencia que se dicte sobre el mérito de la causa declarando con lugar la petición, sirva de titulo de propiedad del inmueble, cuya copia certificada se registrara en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Por su parte, la parte demandada a través de su coapoderados judiciales abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención en fecha 13 de diciembre de 2016, en el mismo señalaron entre otras cosas lo siguiente:
- Que los ciudadanos MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGY y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, suscribieron con los demandantes dos documentos privados en donde se establecía y una pretendida opción de compra venta sobre unas bienhechurías propiedad de los demandados, edificadas sobre un inmueble (terreno) propiedad municipal ubicado en la calle principal (antes calle Rosset) cruce con la calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida.
- Que a pesar del incumplimiento de los aludidos Promitentes Compradores y habiéndose vencido el contrato originario suscrito por las partes, que legitimaba de pleno derecho a los vendedores a aplicar y reclamar la cláusula penal en el establecida, en un acto de buena fe de parte de sus representados, se suscribió un nuevo contrato, con la finalidad de que los aquí reclamantes pudiesen tramitar un crédito bancario que le otorgara la cantidad de dinero suficiente para cumplir con el pago del precio pactado, suscribiéndose de esta manera un segundo documento que ha sido identificado como una modificación y prórroga del contrato bilateral de compra venta; celebrado en fecha 01-04-2015, exactamente 14 días después del vencimiento y extinción natural del primer documento.
- Que la omisión de la oferta real de pago y su correspondiente depósito por la parte actora, pone en evidencia, que no tuvo ésta la intención real de cumplir con el pago oportuno de la deuda contraída con los aquí demandados, lo que hace presumir de manera inexorable su incumplimiento.
DE LA RECONVENCIÓN
- Que demandan formal y expresamente a los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLEN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convengan a dar por resuelto de pleno derecho el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 16-09-2014 y prorrogado, modificado o novado en fecha 01-04-2015, quedando la aquí parte demandada reconviniente; quien a su vez son los legítimos propietarios del inmueble, con la plena potestad para enajenar ante terceros y realizar cualquier operación libremente sobre el inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Los abogados DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, procedieron a contestar la reconvención, en los siguientes términos:
- Que contradicen, niegan y rechazan en todas y en cada una de sus partes así en los hechos como en el derecho la temeraria e improcedente reconvención.
- Que los fundamentos de la demanda con la cual se inició este procedimiento se basaron en la existencia de dos documentos privados emanados por las partes reconvenidas e incorporados en autos en sus respectivos originales.
- Que el último contrato sustitutivo del primero de fecha 01/04/2015 es el único vigente en cuanto al “…plazo de la prórroga de la promesa bilateral de compraventa de las bienhechurías antes referidas…”
- Que se declare sin lugar la reconvención de autos con expresa condena en costas y a la vez declare con lugar la demanda de sus representados en todas y en cada una sus partes con expresa mención, de que dicho fallo sirva de título traslativo de la propiedad una vez registrado en la Oficina de Registro respectiva.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN AUTOS
Pasa el Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en los autos, empezando por una relación sucinta de los que cada una de las partes promovió, lo cual hace en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los dos (2) documentos privados emanados por las partes contendientes e incorporados como comunidad de pruebas en autos en sus respectivos originales que rielan a los folios 6, 7, 8, 9; el primero de fecha 16 de septiembre de 2014 y el segundo de fecha 1 de abril del 2015, éste último llamado de “modificación y prórroga de la promesa bilateral de compra-venta”, vinculados entre sí por los sujetos que lo suscribieron que son las mismas partes contendientes en el presente juicio.
Ambos documentos tienen valor probatorio de instrumentos privados reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria en la presente causa, en los lapsos expresamente establecidos en la norma señalada. En ellos se contienen las estipulaciones en las cuales se basaron las partes contratantes para el cumplimiento de la promesa bilateral de Compra-Venta, del bien identificado como unas bienhechurías, ubicadas en la Calle Rosset Cruce con la Calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguará del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones, medidas, linderos y demás características aparecen ampliamente reseñadas en la cláusula primera de ambos documentos que se dan por conocidos. Cuyo precio final debidamente aceptado de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), pagaderos en la forma allí especificada.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la copia del cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento de fecha 20/08/2015 por la suma restante del precio contentivo de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.000,00) que se anexó al texto de la demanda; original del oficio emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 16 de enero de 2017, la cual certifica que su cliente JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLEN, le fue otorgado un préstamo bancario por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, el día 08/07/2015 abonado a la cuenta bancaria del mismo N° 116-0480-34-0019129068.
La Copia fotostática simple del Cheque de Gerencia, es un título cambiario que no fue desconocido por la parte contraria y cumple con los requerimientos estipulados en el artículo 490 del Código de Comercio, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El oficio emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), donde se aprecia la aprobación del crédito bancario por la cantidad allí indicada, este Tribunal lo valora como un elemento de indicio del interés de la parte de cumplir con su compromiso de realizar el pago por el cual suscribieron el contrato de compra-venta del inmueble suficientemente identificado en la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PRUEBA TESTIFICAL. Valor y mérito jurídico como testigos de la negociación de autos a los ciudadanos NELSON ARAQUE VERGARA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.745; MAIBRIEK ELIZABETH GIRALDO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.899; CLENI DEL VALLE ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.569; MARIELVIS FIGUEREDO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.489.977.
- En fecha 22 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración del testigo NELSON ARAQUE VERGARA, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente. El abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA, procedió a interrogar al testigo. Quien respondió, PRIMERA PREGUNTA: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN y MARÍA YRAIDES GONZÁLEZ DE GUILLÉN, desde aproximadamente de 15 a 20 años; SEGUNDA PREGUNTA: que de los conocimientos tiene sobre los hechos, es porque en una oportunidad le dio la cola el Sr. Oracio y su esposa, que venían a Mérida y entraron al Garzón a la parte de arriba, que iban hablar con unos señores, a quienes les dijo que entregaran los papeles de la casa, y un señor le dijo que decidió ya no vender la casa, manifestando el Sr. Oracio que ya había tenido un crédito, que se arreglara con su abogado; TERCERA PREGUNTA: que la ubicación de la casa sobre los hechos en referencia es, Chiguará, avenida principal Calle Román Eduardo Sándia; CUARTA PREGUNTA: que no tenía ningún tipo de amistad personal con los ciudadanos JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN y MARÍA YRAIDES GONZÁLEZ DE GUILLÉN, sólo son conocidos; QUINTA PREGUNTA: que los hechos ocurrieron en el año 2015; SEXTA PREGUNTA: que se trata de una casa de dos pisos, tres establecimientos, un garaje, frente de ladrillos y teja. Por su parte, el abogado ARMANDO VIVAS, procedió a repreguntar, de la forma siguiente, PRIMERA REPREGUNTA: que la fecha y hora de la reunión a que se refirió en la respuesta a la pregunta número dos, fue once y media, de agosto; SEGUNDA REPREGUNTA: que los nombres de los señores con quienes se reunieron los aquí demandantes, son el Sr. Orlando y la Sra. Martha. TERCERA REPREGUNTA: que abordó el carro, por cuanto estaba esperando y pasó el Sr. JESÚS ORACIO GONZÁLEZ y su esposa y le ofreció la cola. CUARTA REPREGUNTA: que lo acompañó a la supuesta reunión, simplemente porque él le dijo que lo esperara un momento y lo acababa de llevar.
- En fecha 22 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, MAIBRIEK ELIZABETH GIRALDO ARAQUE, estando presente los apoderados de la parte actora reconvenida y los apoderados de la parte demandada reconviniente. El abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA, procedió a interrogar a la testigo, quien respondió, a la PRIMERA PREGUNTA: que si conocía a los ciudadanos JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN y MARÍA YRAIDES GONZÁLEZ DE GUILLÉN, más o menos hace quince o dieciséis años; SEGUNDA PREGUNTA: que en agosto de 2015, vino a Mérida con los ciudadanos antes nombrados desde Chiguará, también recibió la cola, entrando al Garzón de las Américas, donde el ciudadano ORACIO, no recuerda el apellido, manifestó que el negocio ya no iba, por tanto, devolvería el dinero que ya había recibido; TERCERA PREGUNTA: indicó el nombre de las personas que se encontraban allí reunidas; CUARTA PREGUNTA: que conocía sólo de vista a los Señores ORLANDO BIANGGI y MARTHA DE BIANGGI, sabía que eran los propietarios de ese inmueble; QUINTA PREGUNTA: que conoce el inmueble, el mismo se encuentra ubicado en Chiguará, vía principal a la plaza Bolívar; SEXTA PREGUNTA: que no tiene ningún tipo de amistad manifiesta con los demandantes, sólo los conoce de vista; OCTAVA PREGUNTA: que el hecho narrado al Tribunal sucedió en el año 2015, en el mes de agosto, que el día no lo recuerda, el lugar en la feria de comida del Garzón. Por su parte, el abogado ARMANDO VIVAS, procedió a repreguntar, de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: que en el vehículo iban cuatro personas, el Sr. Oracio, La Sra. Iraides, otro Sr. y ella; SEGUNDA REPREGUNTA: Como el Sr. Jesús Oracio Guillén regresaba a Chiguará, aprovechó la cola por lo difícil del transporte; TERCERA REPREGUNTA: que estuvo presente en el sitio al lado de la mesa donde estaban reunidos, como era una actividad personal no estaba con ellos, sin embargo escuchó que el negoció no iba que no llegaron a ningún acuerdo; CUARTA REPREGUNTA: que el Sr. Oracio comentó que luego de haber hecho tanto sacrifico para completar el dinero, él saldría con esas cosas; QUINTA REPREGUNTA: que aún cuando no existe la amistad o vínculo fuerte, pero desde hace quince años aproximadamente los conoce, porque donde ella vive, vive el papá de la Sra. Iraides; SEXTA REPREGUNTA: que sabe que los ciudadanos Orlando y Marta Linares son propietarios del referido inmueble, porque está ubicado en la calle Miranda y Román Eduardo Sandía, y allí está ubicada la casa de sus abuelos paternos, por eso sabe esa información, los señores habitan la casa en temporada.
Este Juzgador aprecia el testimonio de los ciudadanos NELSON ARAQUE VERGARA y MAIBRIEK ELIZABETH GIRALDO ARAQUE, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurren en contradicción en sus deposiciones, considerandos por este Juzgador como testigos referenciales de los hechos que se ventilan en la presente causa.
- En fecha 3 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto declaración del testigo CLENI DEL VALLE ARAQUE, están presentes los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida y la coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente. El abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, coapoderado actor, procedió a interrogar de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: que si conoce a los ciudadanos MARÍA YRAIDES y JESÚS ORACIO, entre 18 y 20 años; SEGUNDA PREGUNTA: que en el año 2015, en agosto, estaba en la esquina donde esta ubicada la casa, y llegó la camioneta blanca del Sr. Oracio, junto a sus dos abogados, comenzaron a tocar y nadie bajaba, al ratito bajo el Sr. Orlando, les indicó que había dicho muy claro que el negocio ya no iba, sin embargo, el Sr. Oracio manifestó que traía el cheque, pero no se logró nada y se montaron en la camioneta y se fueron; TERCERA PREGUNTA: que los hechos que acaba de indicar, se relacionan con la venta de un inmueble ubicado en la calle Principal, cruce con la Román Eduardo Sandía de Chiguara. CUARTA PREGUNTA: que conocía a los ciudadanos Martha de Biaggi y Orlando Biaggi, alrededor de hace 14 años; QUINTA PREGUNTA: que el inmueble está ubicado en la vía principal con cruce Román Eduardo Sandía, la casa es blanca de tejas, con ladrillos y lajas a los lados, con balcón y estacionamiento, con una estufa y un enrejado. Por su parte la abogada VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, coapoderada de la parte demandada reconviniente, procedió a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: que desde hace entre 18 y 20 años conoce a los Señores María Yraides Guillén y Jesús Oracio González; SEGUNDA REPREGUNTA: que en fecha 20 de agosto de 2015, sucedieron los hechos que pudo observar; TERCERA REPREGUNTA: que estaba en esa esquina hablando con una amiga, cuando llegó la camioneta blanca y se dieron los hechos que fueron narrados; CUARTA REPREGUNTA: que observó que el motivo de la negociación correspondía a la venta de un inmueble y mostraron un cheque como medio de pago; QUINTA REPREGUNTA: que no ha tenido acceso al expediente de la presente causa; SEXTA REPREGUNTA: que estando en una paradura, en una casa ubicada en esa misma dirección y supo que el Sr. Orlando iba a vender esa casa y bueno a los días se enteró que había hecho una negociación con el Sr. Oracio y estaban en esos trámites.
- En fecha 3 de marzo de 2019, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MARIELVIS FIGUEREDERO GIMENÉZ, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, no se encontró presente la parte demandada reconviniente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, coapoderado actor, procedió a interrogar de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN y MARÍA YRAIDES GONZÁLEZ DE GUILLÉN, desde hace 15 años aproximadamente; SEGUNDA PREGUNTA: que tiene conocimiento de los hechos, por cuanto un día estaba afuera del local, del cyber, en eso llegó una camioneta blanca, en ese momento estaba conversando con una amiga, vio cuando se bajo el Sr. Oracio y unos señores, se acercaron al portón y comenzaron a llamar a los señores de la casa, salió el señor y se saludaron, los señores que estaban con el Sr. Oracio dijeron que le entregarían el Cheque y el Sr. Orlando dijo que no, que no recibiría nada, ya no vendería la casa, que se entendiera con sus abogados; TERCERA PREGUNTA: que la ubicación del inmueble está ubicado en la calle principal, Cruce con Roman Eduardo Sandía de Chiguará; CUARTA PREGUNTA: que conocía a los ciudadanos Martha de Biaggi y Orlando Biaggi, alrededor de hace 4 años; QUINTA PREGUNTA: que es una cada de tejas, tiene balcón, es de dos plantas, tiene estacionamiento, tiene tres locales, en uno funciona un cyber, en otro cable y en el otro arreglan computadoras.
En cuanto los testigos CLENI DEL VALLE ARAQUE y MARIELVIS FIGUEREDERO GIMENÉZ, del análisis que hace este Juzgador de sus respuestas, considera que es poco probable que tales ciudadanos encontrándose en la calle, tuviesen información de los hechos que se ventilan en la presente causa. Por tanto, quien suscribe los desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN: Valor y mérito jurídico de las pruebas anteriores, también quedan promovidas como las pruebas de la Reconvención para que una vez evacuadas sean apreciadas en la Sentencia Definitiva tanto para la demanda propuesta, como para la Reconvención. Por el principio de comunidad de la prueba, no hace falta otro pronunciamiento en relación a las mismas, surten valor probatorio en razón a los hechos que se ventilan en la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
PRIMERO: Valor y mérito favorable de los autos, haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, específicamente el valor probatorio que por imperio de la Ley tienen los documentos públicos y privados acompañados al libelo de la demanda, así como los documentos presentados por esta parte demandada reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda.
La presente promoción que hace la parte demandada reconviniente en su particular primero de forma genérica este Juzgador la desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba de los que prevé nuestra legislación, por cuanto los autos no se pueden considerar como un instrumento probatorio, sin embargo, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de original de documento de propiedad de mejoras, originariamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua de fecha 05-10-1994. Luego inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 20-12-1994.
El presente documento tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Valor y mérito probatorio que se deriva de documento privado de opción a Compra-Venta (Promesa Bilateral de Compra Venta), al cual refiere la parte demandante-reconvenida y que acompaña al libelo de demanda; contrato el cual fue suscrito en fecha 16-09-2014, en donde estaba establecida una opción de compra-venta sobre unas bienhechurías propiedad única y exclusiva de sus poderdantes, edificadas sobre un terreno propiedad municipal, ubicado en la calle principal, cruce con la calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
El referido instrumento tiene valor probatorio de documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue reconocido por la parte contraria, del mismo se evidencia que efectivamente las partes en el presente juicio suscribieron el contrato de Compra Venta.
CUARTO: Valor y mérito probatorio que se deriva de documento alusivo a un segundo documento privado de opción de Compra-Venta (Promesa Bilateral de Compra-Venta), denominado por las partes bajo el nombre de “Modificación y Prórroga del contrato original de Opción de Compra Venta”, suscrito en fecha 01-04-2015, con una vigencia originaria de tres meses, con vencimiento en fecha 01-07-2015, con una prórroga de tres meses adicionales, siempre y cuando no se hubiese realizado la venta por causas no imputables a ninguna de las dos partes.
Este documento de prórroga de Opción de Compra Venta, tiene valor probatorio de documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue reconocido por la parte contraria, del mismo se evidencia que efectivamente las partes en el presente juicio pactaron una prórroga del contrato primigenio de Compra Venta.
QUINTO: Valor y mérito probatorio de los instrumentos cambiarios (cheques) que en nombre y representación de sus mandantes, fueron oportunamente presentados y consignados ante el Despacho de este Tribunal, correspondiente a: un cheque de Gerencia N° 0417 41723754, de Banesco, Banco Universal, girado contra la cuenta corriente 0134-0417-81-2120210001, a favor de los aquí demandantes-reconvenidos, ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que se corresponde a la cantidad recibida de parte de los promitentes compradores.
Valor probatorio de un cheque de Gerencia N° 0417 41723755, de Banesco, Banco Universal girado contra la cuenta corriente 0134-0417-81-2120210001, a favor de los aquí demandantes reconvenidos, ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.00.000,00) que se corresponde a la cantidad recibida de parte de los promitentes compradores. Por la caducidad de los instrumentos cambiarios anteriormente descritos, los mismos están siendo sustituidos por instrumentos vigentes e idénticas condiciones y montos.
Tales documentos cambiarios tienen valor probatorio por cuanto cumple con los requerimientos estipulados en el artículo 490 del Código de Comercio, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del exhaustivo examen de los elementos probatorios que obran en autos, el Tribunal ha llegado a las conclusiones siguientes:
Este Juzgador al analizar cada uno de los medios probatorios, considera que quedó demostrada y reconocida la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARESDE BIAGGI, como vendedores, y los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA y MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, como compradores, de unas unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Calle Principal antes Calle Rosset Cruce con la Calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguara, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Sucre del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994. Todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano vigente.
Según se aprecia del contrato denominado PRÓRROGA DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes en fecha 01 de abril de 2015, en su clausula TERCERA, estipula: “EL PLAZO DE LA PRESENTE PRÓRROGA DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA ES DE TRES MESES CON PRÓRROGA ADICIONAL DE TRES MESES contados a partir de la firma de este documento, en caso de que la fecha de término de los primeros tres meses iniciales no se hubiese realizado la venta por causas no imputables a ninguna de las dos partes”. Vistas las pruebas y lo señalado por los demandantes reconvenidos, éstos realizaron todos los trámites y gestiones para dar cumplimiento a la negociación, se entrevistaron personalmente con los vendedores, haciendo exhibición del cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal de fecha 20 de agosto de 2015, los cuales se negaron a aceptar el pago, en contravención con lo dispuesto en los artículos 1.264 del Código Civil.
Este Juzgador considera que la presente la presente demanda por cumplimiento de contrato deberá prosperar, declarándose CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo.
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Por último, observa el Tribual que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora fundamentando su acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convengan a dar por resuelto de pleno derecho el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 16-09-2014 y prorrogado, modificado o novado en fecha 01-04-2015. Ellos alegan que la parte demandante reconvenida no logró cumplir con el pago del precio restante, y no por una causa ajena a ella, sino por una causa única y exclusivamente imputable a ésta, razón por la cual el plazo máximo establecido en el segundo contrato era el 01-07-2015, según éstos, no se activó el plazo adicional por cuanto el cumplimiento no dependía de un tercero o de otra circunstancia externa.
Ahora bien, este sentenciador considera que de los medios de prueba que obran en el expediente, se observa que la parte demandante reconvenida, se encontraba haciendo los trámites bancarios necesarios para el otorgamiento de un crédito, el cual fue liquidado en fecha 08-07-2015, a nombre del ciudadano JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, aquí codemandante, según se aprecia de certificación hecha por el Banco Occidental de Descuento BOD. En tal sentido, operaba el plazo adicional de tres meses, previsto en el contrato de prórroga de Compra Venta del inmueble ya descrito, es decir, hasta el 01 de octubre de 2015. Por tanto, no es procedente la resolución del presente contrato, ya que los compradores, gestionaron en el lapso allí establecido todos los trámites para terminar de cancelar el monto restante de la compra venta. Debiéndose declarar sin lugar la reconvención en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN contra los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARESDE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, todos plenamente identificados en el presente fallo y como consecuencia de tal declaratoria, deben otorgar los demandados la tradición del inmueble que dieron en venta por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), por la reconversión monetaria establecida en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, que entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, equivalentes ahora a SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consiste en bienhechurías edificadas sobre un inmueble propiedad municipal ubicado en la Calle Principal (antes calle Rosset) cruce con la calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Sucre del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994.
SEGUNDO: Los demandantes MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, deberán pagar a los demandados MARTHA DEL CARMEN LINARESDE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), por la reconversión monetaria establecida en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, que entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, equivalentes ahora a TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00) como saldo restante del precio de la venta. Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la presente decisión, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619.
TERCERO: En caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando conste en autos el pago del saldo restante del precio de la venta.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención incoada por los demandados MARTHA DEL CARMEN LINARESDE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA contra MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29043
CCG/LQR/vom
|