REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
Efectuada la distribución en fecha de 20 de septiembre de 2019, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este mismo Tribunal conocer el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.499.062, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.163, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.031.197, de este domicilio y jurídicamente hábil. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 18).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, en los términos siguientes:
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio o de despojo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica que corresponda, según sea el caso.
Las condiciones de admisibilidad de este tipo de querella interdictal son las siguientes: 1- Demostración de la ocurrencia del despojo; 2- Suficiencia de las pruebas promovidas; 3- Que la querella se ejerza dentro del año del despojo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
El ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, señaló en su escrito libelar lo siguiente:
- Que es ocupante de una habitación de un inmueble ubicado en el Sector Santa Ana, Calle Tovar con la Azulita, Quinta Francy, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde hace un año aproximadamente, como consta de la constancia de residencia emitida del Consejo Comunal de Santa Ana Sur, en el inmueble propiedad de su hermana, ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS.
- Que es el caso que en fecha 18/06/2019, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por motivos de problemas de convivencia ya que su hermana le estaba solicitando la desocupación y en virtud que no tenía a donde ir, acudió a los fines de la mediación, remitiéndolo a la Defensa Pública en materia de Inquilinato y Derecho a la Vivienda.
- Que se continuaron los problemas y efectivamente se materializó el desalojo, dejándolo por fuera el día 05/08/2019, acudiendo a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, colocando la denuncia y posteriormente acudió nuevamente a la Defensa Pública, a los fines de agotar la vía administrativa y realizar la mediación, no acudió a ninguna de las convocatorias.
- Que en virtud de todo lo expuesto se encuentra en la calle y todos sus enseres se encuentran en el porche del inmueble a la intemperie y en virtud de que su hermana le dice que le abre sólo para que saque sus cosas y no acudió a los fines de mediar, es que acude a los fines de que le sea restituido el inmueble (habitación)
Procede este Tribunal a analizar los instrumentos producidos con el escrito interdictal de despojo, identificado con el título de pruebas: 1-Valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia, marcado “A”. 2-Valor y mérito jurídico de remisión de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la Defensa Pública en materia de vivienda, marcado con la letra “B”. 3-Valor y mérito jurídico de copias simples de convocatoria realizada el día 22/07/2019, en la Defensa Pública, marcado “C”, 4-Valor y mérito jurídico de copias simples de convocatoria realizada el día 26/07/2019, en la Defensa Pública, marcado “D”, 5-Valor y mérito de copias simples de constancia de visita de fechas 25/07/2019 y 01/08/2019, en la Oficina de Atención al Ciudadano de Mérida, Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, marcado “E”. 6-Valor y mérito de copia simple de denuncia efectuada en fecha 05/08/2019, en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, colocando la denuncia de desalojo, marcado “F”, 7-Valor y mérito de copias simples de Oficios emanados de la Defensa Pública en materia de Vivienda, al Director de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, marcado “G”; evidenciándose de ellos la posesión y ocurrencia del despojo alegado por la parte querellante, ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.725.000,00), considerada suficiente por este Juzgador para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de declararse sin lugar la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia. Una vez sea consignada la garantía exigida el Tribunal procederá a pronunciarse sobre el decreto de restitución establecido en el artículo 699 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

CCG/LRO/vo