REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
Efectuada la distribución en fecha de 26 de septiembre de 2019, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este mismo Tribunal conocer el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por PEDRO JESÚS MUJICA VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.059.974, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.464.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.292, contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.018.477, de este domicilio y jurídicamente hábil. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 40).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, en los términos siguientes:
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio o de despojo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica que corresponda, según sea el caso.
Las condiciones de admisibilidad de este tipo de querella interdictal son las siguientes: 1- Demostración de la ocurrencia del despojo; 2- Suficiencia de las pruebas promovidas; 3- Que la querella se ejerza dentro del año del despojo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
El ciudadano PEDRO JESÚS MUJICA VALE, debidamente asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, señaló en su escrito libelar lo siguiente:
- Que en fecha 6 de agosto de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano José Martínez Rubio (+), de acuerdo con contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, y que se encontraba en plena vigencia para el momento del despojo.
- Que el contrato lo suscribió sobre una cada ubicada en la avenida 1, Parroquia Milla, calles 11 y 12, cada número 11-53, diagonal a Residencias el Diamante. Luego de estar viviendo junto a su familia, teniendo la posesión pacífica e ininterrumpida en dicho inmueble, por un período de 11 años, falleció el ciudadano José Martínez quien era el Arrendador.
- Que en fecha 15 de enero de 2019, estando de vacaciones con su familia, recibieron una llamada por un vecino LEONARDO QUINTERO MEZA, vecino que dejaron al cuidado de la casa, para manifestar que personas desconocidas estaban ingresando entre los días 11 y 15 de enero de 2019, al inmueble cambiando las cerraduras. Por lo que regresó de inmediato a Mérida. Enterándose que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ y su esposo habían cambiado las cerraduras del inmueble y ellos manifestaron a los vecinos que eran los dueños de la casa y que por eso lo hacían.
- Que en fecha 16 de enero de 2019, a las 9:18 am, su cónyuge BERENICE JOSEFINA TORRES DE MÚJICA, introdujo denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, para manifestar que; en días anteriores, se introdujeron en la casa donde vivían y no pudieron entrar porque los herederos del dueño cambiaron las cerraduras y dejaron secuestradas todas sus pertenencias.
- Que en virtud de no obtener respuesta, se dirigió a la Defensoría del Pueblo a hacer la respectiva denuncia, no teniendo solución para que se le restituyan sus derechos.
- También se realizó denuncia ante el SUNAVI, en fecha 24/01/2019, por parte de su cónyuge, del despojo violento y desocupación arbitraria del inmueble.
- Que solicita del Tribunal se condene a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, a la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Av. 1, entre Calle 11 y 12, casa 11-53 Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad al artículo 783 del Código Civil, y por cuanto se ha demostrado la ocurrencia del despojo con las pruebas promovidas, y previa constitución de la garantía, se decrete la posesión.
Procede este Tribunal a analizar los instrumentos producidos con el escrito interdictal de despojo, identificado con el título de anexos y pruebas: 1- Contrato de arrendamiento privado entre las partes, marcado “A”. 2- Denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público (unidad de atención de la víctima), marcado con la letra “B”. 3- Comunicación a la Defensoría del Pueblo, marcada con la letra “C”, 4- Reproducciones fotográficas e inventario de muebles y enseres, marcado “D”, 5- Denuncia de desalojo arbitrario, hecha en fecha 24 de enero de 2019, hecha ante el SUNAVI, marcado “E”. 6- Oficio en el que solicitó por ante la Defensora Pública Inquilinaria, una comisión con la finalidad de conciliar con los herederos del propietario José Martínez, marcado “G”, 7- Registro de Información Fiscal, de los ciudadanos PEDRO JESÚS MUJICA VALE y BERENICE JOSEFINA TORRES DE MÚJICA, donde se señala su domicilio, marcado letra “H”. 8- Factura electrónica de Inter Cable C.A. a nombre de PEDRO JESÚS MUJICA VALE, marcado con la letra “I”. 9- Constancia de Residencia (electrónica), emanada de la Comisión de Registro Electoral, Registro Civil Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “J”; evidenciándose de ellos la posesión y ocurrencia del despojo alegado por la parte querellante, ciudadano PEDRO JESÚS MUJICA VALE; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), considerada suficiente por este Juzgador para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de declararse sin lugar la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia. Una vez sea consignada la garantía exigida el Tribunal procederá a pronunciarse sobre el decreto de restitución establecido en el artículo 699 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
CCG/LRO/vom