JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 14.250.927 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.064, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: CESAR ALFONSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.327, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su propio nombre y su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUZMAR C.A.”.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA
En fecha 11 de octubre del año 2019, se abrió el presente cuaderno de medida innominada, en virtud de la diligencia de fecha 07 de octubre del año 2019 (folio 278 expediente principal), suscrita por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, mediante el libelo de demanda solicita: se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se advierte la existencia de la presente demanda de daños morales y que se abstenga de protocolizar acta donde sean vendidas, cedidas o traspasadas acciones del ciudadano CESAR ALFONSO ZAMBRANO CESAR ALFONSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.327, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUZMAR C.A.” (vuelto del folio 10).
Luego en fecha 14 de octubre del año 2019, diligenció el abogado en ejercicio RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, ratificando la solicitud de la medida innominada que obra en autos (folio 260).
Mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2019, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada, exhorto a la parte solicitante a que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplíe las pruebas en relación a que demuestre el requisito relativo al PERICULUM IN DAMNE, es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (folio 261).
Posteriormente en fecha 22 de octubre del año 2019, consigno escrito el abogado en ejercicio RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ con el carácter acreditado en autos, que a los fines de dar cumplimiento con lo exhortado por este Tribunal en el auto de fecha 18 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba valor y mérito jurídico de la 1.-) copia certificada de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUZMAR C.A.” y 2.-) copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida (folios 262 y 263).
Vista la solicitud de Medida Innominada solicitada en diligencia de fecha 14 de octubre del año 2019, que expresa en el libelo de demanda, mediante la cual solicito lo siguiente: …se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se advierte la existencia de la presente demanda de daños morales y que se abstenga de protocolizar acta donde sean vendidas, cedidas o traspasadas acciones del ciudadano CESAR ALFONSO ZAMBRANO CESAR ALFONSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad
soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.327, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUZMAR C.A.”…”
Este Tribunal para decidir observa:
Obra a los autos que el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, mediante diligencia de fecha 18 de octubre del año 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplió las pruebas de la siguiente manera: 1.-) copia certificada de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUZMAR C.A.” y 2.-) copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, si bien es cierto que en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis.” (Subrayado por este Tribunal).
De las normas anteriormente expuestas se deduce que las medidas innominadas tienen por objeto evitar lesiones graves de difícil reparación al derecho de las partes, es decir que la autorización o prohibición de las conductas de las partes deben dirigirse a garantizar no sólo las resultas del juicio, sino evitar perjuicios graves a los derechos de las partes contendientes.
Por otra parte, en cuanto a las medidas innominadas, el destacado jurista venezolano Dr. Simón Jiménez Salas, se expresa así:
“...responden a lo que en doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: ‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Pgs. 244 y 245)”.
Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.
En este sentido, a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida innominada este Juzgador observa:
Estas dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sirven de base de sustentación para negar la medida innominada solicitada, ya que no se puede mediante una medida innominada satisfacer la petición o pretensión de fondo de la demanda, y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el abogado en ejercicio RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO PEÑA GONZÁLEZ parte demandante en la presente causa, consistente en que se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se advierte la existencia de la presente demanda de daños morales y que se abstenga de protocolizar acta donde sean vendidas, cedidas o traspasadas acciones del ciudadano CESAR ALFONSO ZAMBRANO CESAR ALFONSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.327, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUZMAR C.A.”…”, y por cuanto no aportó a los autos pruebas suficientes para demostrar el requisito relativo al PERICULUM IN DAMNE; y por cuanto no se puede mediante una medida innominada satisfacer la petición o pretensión de fondo de la demanda.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de la parte demandante de autos en el presente juicio. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil Titular de este Tribunal, a quien se comisiona amplia y suficientemente para que haga efectiva la misma. Cúmplase.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.), se libro boleta de notificación a la parte demandante y se entrego al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
LA SRIA TEMPORAL.,
ABG. LINDA RODRIGUEZ
CACG/LMRO/mlbp.
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