JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA ELBA D´JESÚS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-653.843, de este domicilio y civilmente hábil,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO D´JESÚS M. y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-2.450.914 y V-8.023.675, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757 y 56.299, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: MARÍA LUISA PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad desconocida, de este domicilio y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado con el N° 65.886, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento en fecha 26 de noviembre del año 2009, cuya demanda se recibió por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) folios anexos en veintidós (22) folios, quedando por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha ( folio 05).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2009, el Tribunal le dio entrada, el curso de ley y admitió la presente demandada bajo el Nº 28319, se libró el edicto a los fines de su fijación en la cartelera del tribunal y su publicación en la prensa conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de que no se libraron los recaudos de citación del demandado por falta de fotóstatos instando a la parte actora sufragar los emolumentos necesarios (folios 28 al 30).
En diligencia de fecha 11 de enero del año 2010, suscrita por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, solicitó la entrega del edicto para su publicación (31).
En fecha 17 de febrero del año 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber devuelto los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA DE PARRA PEREZ, sin haber practicado la misma por cuanto fue imposible localizarla (folios del 38 al 48).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del año 2010, suscrita por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, con el carácter acreditado en autos, consignó los diarios Cambio de Siglo, Los Andes, donde aparece publicado el edicto librado por este Tribunal a todas aquellas personas que tuvieran interés en el presente juicio, igualmente solicitó se libre la boleta de citación de la parte demandada, a través de nota de secretaría de la misma fecha, se acordó el desglose de las páginas donde aparecía publicado el edicto y el resto guardarlo en el archivo para su custodia (folio 49 al 64).
Por auto de fecha 26 de marzo del año 2010, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose los mismos y entregándose uno a la parte actora para su publicación en la prensa y uno a la secretaria del Tribunal para su fijación en la morada negocio u oficina del demandada (folios 65 al 67).
En diligencia de fecha 15 de abril del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO D´JESU M, consignó los periódicos “El Cambio” y “Diario los Andes”, donde aparecía publicado el edicto librado. Igualmente diligenció retirando el cartel de citación de la parte demandada para su publicación en la prensa (folios 69 y 74). Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del año 2010, el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, consignó un ejemplar del diario “El Cambio” y “Frontera”, donde aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada (folios 75 al 78).
En auto de fecha 09 de junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las parte por auto separado (folios 81 y 82).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio del 2011, el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal (folio 83).
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2009, el Tribunal reanudo la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización es decir en etapa de fijar el cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, en la morada, negocio u oficina de la parte demandada (folio 84).
Mediante nota suscrita por la secretaria del Tribunal, de fecha 5 de agosto del año 2011, dejó constancia de haber fijado en la morada de la demandada (folio 86).
En diligencia de fecha 20 de octubre del año 2011, suscrita por el abogado ANTONIO D` JESUS M, solicitando del Tribunal que vencido como se encuentra el lapso establecido en el edicto publicado se nombre defensor judicial a la parte demandada (folio 87).
Mediante auto de fecha 24 de octubre del año 2011, que obra al folio 88 y vuelto del presente expediente, este Tribunal, designó como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, a la abogada MARIA LUISA GUILLÉN MÉNDEZ a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 01 de diciembre del año 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que fue imposible notificar a la abogada MARIA LUISA GUILLEN MÉNDEZ, en su carácter de defensor judicial, de la parte demandada en el presente juicio (folios 89 y 90). Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal vista la declaración del Alguacil del Tribunal procedió a designar nuevamente defensora judicial a la parte demandada recayendo dicho cargo en la abogada ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, a quien se ordenó notificar de su designación (folios 91 y 92).
En fecha 08 de diciembre del año 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada abogada MARIA LUISA GUILLEN MÉNDEZ, en su carácter de defensor judicial, de la parte demandada en el presente juicio (folios 93 y 94).
En fecha 04 de mayo del 2012, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la Defensora Judicial designada, abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, quien juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y el Tribunal le tomó el juramento de ley (folio 101).
Mediante diligencia suscrita por el abogado ANTONIO D` JESÚS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 23 de mayo del año 2012, solicitando la citación de la defensora judicial designada (folio 103).
En diligencia de fecha 04 de junio del 2012, el apoderado de la parte actora consignó los emolumentos para librar los recaudos de la defensora judicial designada, los cuales fueron librados mediante auto de fecha 6 de junio del 2012, tal como consta de los folios del 105 al 108.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2013, el Tribunal procedió a designar defensor judicial a los herederos desconocidos, recayendo dicha designación en la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, a quien se ordenó notificar mediante boleta que se libró y se le hizo entrega al Alguacil para que la hiciera efectiva (folio 109 y vto).
Consta al folio 110 del presente expediente, declaración del Alguacil del Tribunal, de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la abogada ANGÉLICA LEMUS CANTOR, en su carácter de defensora judicial de la parte demanda (folio 111).
A través de escrito de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO D’ JESÚS, mediante el cual reformó el libelo de demanda, únicamente en cuanto la ubicación de los linderos del inmueble a usucapir (folios 112 y 113).
Mediante auto de fecha 27 de junio del año 2012, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y por cuanto la parte demandada se encuentra citada a través de su defensora judicial abogada ANGÉLICA LEMUS CANTOR, de conformidad con el 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada o a su defensora judicial 20 días de despacho, sin necesidad de una nueva citación a los fines de que de contestación a la demandada y su reforma, ordenándose librar edicto, acordando emplazar nuevamente a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el escrito de reforma (folios 114 y 115 y vuelto).
Por diligencia de fecha 06 de Julio del 2012, el abogado ANTONIO D´JESUS retiro el edicto ordenado para su publicación (folio118).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la abogada ANGÉLICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demandada dentro del lapso, el cual mediante nota de secretaría de fecha 30 de julio de 2012, se dejó constancia (folios 120 al 124).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del año 2012, el abogado ANTONIO D´JESÚS, apoderado judicial de la parte actora, consignó 16 ejemplares, 8 del diario FRONTERA y 8 del diario PICO BOLÍVAR, donde aparece publicado el edicto librado a todas aquellas personas con interés en el presente, junto con copia de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó el desglose de la página donde aparece publicado el edicto, mediante nota de secretaría de fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 125 al 148).
Seguidamente, en diligencia de fecha 18 de septiembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO D´JESÚS, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles, igualmente en fecha 20 de septiembre del año 2012, la defensora judicial de la parte demandada consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el apoderado de la parte actora consignó en un folio útil escrito complementario de promoción de pruebas (folios 149 al 151).
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes actora y demandada en la presente causa (folios 152 al 159).
Mediante autos de fecha 01 de octubre del 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes procediéndose a su evacuación conforme a la ley (folios160 al 163).
A través de escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria pública Tercera de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9 de octubre del 2007(folios 190 al 225).
Por auto de fecha 05 de febrero del año 2013, este Tribunal acordó prorrogar del lapso de evacuación de pruebas por un plazo de quince días de despacho siguientes a la fecha del auto (228).
Mediante decisión de fecha 15 de febrero del 2013, este Tribunal declaró la nulidad del auto dictado en fecha 13 de noviembre del 2012, dejando sin efecto la designación como defensora judicial de todas aquellas personas con interés en el presente juicio, abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA (folios 230 al 233).
En fecha 26 de febrero del año 2013, se recibió comunicación de la oficina de CANTV, dando respuesta a la prueba de informes acordada por este Tribunal, mediante nota de secretaria se agregó a los autos (folios 236 y 237).
Mediante auto de fecha 04 de marzo del 2013, vencido como se encuentra el lapso prórroga y evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la causa para informes (folio 241).
A través de escrito de fecha 25 de marzo del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO D´JESUS, consignó escrito de informes, siendo la oportunidad legal para ello, tal como consta a los folios 245y 246 con sus vueltos, mediante nota de secretaría se agregaron a los autos e igualmente se dejó constancia que la parte demandada representada por su defensora judicial abogada ANGÉLICA LEMUS CANTOR, no consignó escrito de informes, se fijó la causa para las observaciones a los informes (folios 247 y 248).
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del año 2013, se presentó la defensora judicial de la parte demandada, abogada ANGÉLICA LEMUS y consignó en un folio útil escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora (folios 249 y 250).
Mediante auto de fecha 16 de abril del año 2013, previo cómputo efectuado por el Tribunal desde el 04 de marzo del 2013 hasta el día del vencimiento para que las partes consignaran los correspondientes informes, transcurrieron 15 días de despacho, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio la nota y el auto que corren agregados a los folios 247 y 248 del presente expediente, y en consecuencia de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se encuentra en etapa para decidir (folio 252).
Por auto de fecha 10 de junio del 2013, este Tribunal, difirió la publicación de la correspondiente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto (folio 253).
Mediante auto este Tribunal dejó constancia que en virtud de no haberse proferido sentencia en el lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se tomarán las medidas necesarias para dictar la misma, y serán debidamente notificadas las partes conforme a la Ley (folio 254).
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, MARÍA ELBA D´ JESÚS MALDONADO, a través de su coapoderado judicial, abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en el libelo de demanda señaló lo siguiente:

“Omissis….
Mi mandante es poseedora legítima de un inmueble consistente de una casa para habitación familiar y su respectivo terreno ubicado en la Avenida 6 (Rodríguez Suárez) N° 20-65 entre Calles 20 y 21 de la Parroquia “El Sagrario” de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida que formaba parte de un inmueble de mayor extensión, que incluía el terreno de una “Gallera”, cuyos Linderos que se evidencian del documento de la propiedad del mismo el que junto con su respectiva tradición legal acompaño en copias certificadas marcadas con las letras y así: Frente, (vt) en una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) colindaba antes en toda su extensión con la Calle Lazo; hoy, con la Avenida 6 (Rodríguez Suárez); Fondo, en una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) colindaba antes en toda su extensión con un inmueble que formaba a una “Gallera”, hoy, con casa y solar del Dr Alonso Sánchez y Rosa Peña. Costado izquierdo (vf) en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20.50 mts) colindaba antes con casa que fue de Sara Bazó de Salas; hoy, con una casa que ocupa el Dr. Manuel Rangel y, por el Costado derecho (v.f.) en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetro (20,50 mts) colindaba antes en toda su extensión con la Calle Lazo y con el terreno que formaba a una “Gallera” hoy, con inmueble que se dice propiedad de Luis Uzcategui. La posesión diaria, notoria y pública del mencionado inmueble la vino ejerciendo mi poderdante desde que criaba a sus dos hijos de nombres: Yasmina Inmaculada y Luis Rubén Pérez D’Jesús, hoy ambos son mayores de edad, en forma interrumpida por espacio de veintiocho (28) años continuos, es decir, desde el mes de enero de 1.981 hasta la presente fecha, sin que durante ese lapso de tiempo persona alguna le haya reclamado algún derecho sobre dicho inmueble y no ha sido perturbada jamás por terceras personas en el ejercicio de la posesión; por el contrario, mi mandante a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio durante todo ese tiempo de posesión lo ha venido remodelando y parando en todos sus deterioros, colocándole un techo de hierro y zinc sobre la placa de concreto del techo para corregir las filtraciones y humedades; cambió las tuberías de las aguas blancas porque las que tenía y no servían para conducir el agua potable; mejoró la electrificación y las instalaciones sanitarias, la ha pintado en diversas oportunidades y en fin, ha venido realizando todo el mantenimiento necesario para que el inmueble se conserve en su mejor estado como vivienda suya y de sus prenombrados hijos, por su única y exclusiva cuenta durante todo el tiempo que lo ha venido poseyendo.
En el ejercicio del uso y goce continuo del inmueble que mi representada le ha venido dando al referido inmueble destinándolo a su vivienda familiar, ha velado por su conservación, cuidado y mantenimiento exactamente como si fuera su propia dueña o hasta mejor que ella a la vista de toda la gente, de manera pública, notoria, pacífica e ininterrumpida por un espacio de 28 años continuos como si mi diente fuera su Única y verdadera dueña, pues allí fueron criados y formados sus dos prenombrados hijos, sin que durante todo ese tiempo se haya presentado en el inmueble persona alguna alegando algún derecho o perturbando su posesión pacífica y legítima en forma extrajudicial ni menos judicialmente; es decir, que ha poseído al identificado inmueble en forma continua, sin intermitencia o discontinuidad en su tenencia, gozando de él con la perseverancia en la ejecución de actos cotidianos, regulares y sucesivos de ocupación y tenencia de su hogar jamás interrumpido, porque mi poderdante lo ha poseído en forma permanente, pública, notoria a los ojos de todo el mundo sin haber cesado nunca en ella por causas materiales, fenómenos de la naturaleza, hechos de terceros, ni por actos jurídicos de ninguna especie y de manera pacífica, exceptuándose en la posesión toda forma de clandestinidad y de ocultamiento a los ojos de vecinos, conocidos y hasta de desconocidos. La posesión ha sido no equívoca, pues del ejercicio de la posesión que ha realizado mi mandante constituye la expresión de un derecho disfrutado por más de veintiocho (28) años, que no permiten dudar nada en cuanto a su posesión y a la intención de tener como suyo propio la casa y terreno en cuestión. Los hechos anteriormente descritos llenan en forma irrefutable los requisitos para que se configure la posesión legítima exigida en el artículo 772 en el Código Civil vigente que doy por reproducidos.
Omissis”…

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 21 de junio de 2012, el abogado ANTONIO D’JESÚS M., con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELBA D’JESÚS MALDONADO, procedió a reformar parcialmente la demanda únicamente en cuanto a precisar la ubicación y los linderos anteriores y actuales de inmueble a usucapir:
“Omissis…UNA CASA CONSTRUIDA ANTES DE TAPIAS Y CUBIERTA DE TEJAS, HOY DE PLATABANDA SIN EL EDIFICIO ADJUNTO PARA GALLERA, SITA EN EL ANTES MUNICIPIO HOY PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTE ESTADO MERIDA DESTINADA A HABITACIÓN FAMILIAR CON SU RESPECTIVO TERRENO, UBICADA EN LA HOY AVENIDA 6 (RODRÍGUEZ SUÁREZ), N° 20-65 ENTRE CALLES 20 Y 21 DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, QUE FORMABA PARTE DE UN INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN, CUYOS LINDEROS SEGÚN SE EVIDENCIAN AL NUMERAL NOVENO DEL DOCUMENTO DE LA PROPIEDAD DE LA MISMA QUE JUNTO CON SU RESPECTIVA TRADICIÓN LEGAL ACOMPAÑÉ EN COPIAS CERTIFICADAS MARCADAS CON LAS LETRAS “B” Y “C”, SON LOS SIGUIENTES LINDEROS: FRENTE, EN UNA EXTENSIÓN DE SEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (6,70 MTS) COLINDABA ANTES EN TODA SU EXTENSIÓN CON LA CALLE DE LA PEÑA, HOY DENOMINADA AVENIDA 6 (RODRÍGUEZ SUÁREZ); FONDO, EN UNA EXTENSIÓN DE ONCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (11,40 MTS) COLINDABA ANTES EN TODA SU EXTENSIÓN CON EL INMUEBLE QUE FORMABA ANTES A UNA “GALLERA”; COSTADO IZQUIERDO, EN UNA EXTENSIÓN DE VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 MTS), COLINDABA ANTES ERRÓNEAMENTE, CON LA CALLE LAZO, HOY CON UNA CASA QUE SE DICE PROPIEDAD DE MARÍA LUISA CHALBAUD DE PARRA O DEL DR. MANUEL RANGEL; Y, POR EL COSTADO DERECHO, EN UNA EXTENSIÓN DE VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 MTS) COLINDABA ANTES EN TODA SU EXTENSIÓN CON CASA QUE FUE DE SARA BAZO DE SALAS, HOY, CON INMUEBLE QUE SE DICE PROPIEDAD DE LUIS UZCÁTEGUI. NO FORMA PARTE DEL INMUEBLE A USUCAPIR EL TERRENO COLINDANTE DESTINADO A LA GALLERA.
Omissis…”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter Defensora Judicial de la ciudadana MARÍA LUISA PARRA PÉREZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis…
Antes de contestar formalmente la presente demanda quiero señalar que he realizado todas las diligencias necesarias para localizar a la ciudadana aquí demandada, dirigiéndome personalmente a la dirección señalada por la parte demandante exactamente en la avenida 5, cruce con la calle 22, N° 4-71 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual me informaron que allí no conocen a ninguna persona llamada MARIA LUISA PARRA PEREZ, igualmente envié telegrama con acuse de recibo en fecha 29 de junio del año 2012 a mi representada informándole sobre la demanda y sobre la defensa judicial que ejerzo en su nombre y representación, para lo cual agrego a este escrito marcado con la letra “A” como RECIBO DE CONSIGNACIÓN EMANADO POR IPOSTEL, dicho acuse de recibo fue en fecha 09 de julio del año 2012 en TELEGRAMA igualmente emanado por IPOSTEL en fecha 09 de julio del año 2012, (…). Como consecuencia de ello procedo a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada ciudadana MARIA LUISA PARRA PEREZ, (…), quien es demandada en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana: MARIA ELBA D’JESUS MALDONADO (…).
Fundamento la presente Contestación de Demanda en el artículo 344 del Código Civil Vigente.
Omissis…”

Señalados como han sido los argumentos de las partes en la presente causa, tanto en el libelo, su reforma y contestación, procede ahora este juzgador a analizar y valorar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escritos de fechas 18 de septiembre y 20 de septiembre de 2012, el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELBA D’ JESÚS MALDONADO, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO DOCUMENTAL.
Primero: Valor y mérito jurídicos del documento que acredita a la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ como propietaria del terreno y de la casa a usucapir por parte de su cliente en el presente juicio, el cual aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador de este Estado Mérida con fecha 29 de octubre de 1.936, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero Principal correspondiente al Cuarto Trimestre, Numeral Décimo que riela en los autos a los folios del 8 al 13. Documento que no fue objeto de tacha por la parte contraria y que este Tribunal aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se demuestra que se trata del inmueble cuya usucapión se persigue y en el cual aparece como propietaria la ciudadana aquí demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Promovió la constancia o certificación pública de fecha 19-01-2.009, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador de este Estado Mérida (folio 20). Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la persona que aparece en la referida certificación como propietaria es la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ.
SEGUNDO. Promovió la planilla catastral de fecha 16 de noviembre de 1.970, emanada de la Alcaldía de Municipio Libertador de este Estado Mérida del inmueble a usucapir ubicado en la hoy Avenida 6 (Rodríguez Suarez) N° 20-65 (folio 18). La referida planilla tiene valor de instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO. TESTIFICAL. Promovió a los ciudadanos RELXIS YULVIN MATTIE D’ JESÚS, UNWIN YIORAXIS MATTIE D’ JESÚS, OLGA MARÍA REINOSA ROJAS, PEDRO ANTONIO ZERPA D’ JESÚS, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.800, V-8.032.779, V-8.008.469 y V-682.395, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
En fecha 10 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo, ciudadano PEDRO ANTONIO ZERPA D’ JESÚS, quien a las interrogantes formuladas por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, respondió: que tenía más de 50 años conociendo a la Sra. Elba, pero de trato y comunicación, más de 30 años. Nunca ha tenido problemas con nadie, la gente la trata bien; que vive en la avenida 6 Rodríguez Suárez, casa N° 20-65, entre calle 20 y 21, Mérida Estado Mérida; que si conoce la casa donde ha vivido la Sra. María Elba D’ Jesús Maldonado, desde hace más de 30 años; que la casa donde vive la Sra. María Elba D’ Jesús Maldonado, fue modificada y arreglada por ella; que la referida ciudadana ha vivido allí en forma pública, porque ese es su domicilio y residencia, nunca ha sido perturbada por persona alguna; que tiene comunicación con la aquí demandante y conoce personalmente la casa. Este Juzgador le otorga valor probatorio al referido testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no incurrió en contradicciones.
CUARTO. INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicitó que este Despacho practique una inspección judicial en el inmueble objeto de la prescripción antes identificado, ubicado en la Av. 6 (Rodríguez Suárez), N° 20-65 y deje constancia de los siguientes hechos: a). De la existencia de dicho inmueble; b). Del nombre de las personas que lo ocupan; c). De las comodidades que tiene y de que, asistido de un práctico constate las medidas y linderos actuales del mismo.
En fecha 22 de octubre de 2012, se realizó la inspección judicial ordenada, la cual obra a los folios 175 y 176, trasladándose el Tribunal al referido inmueble que se pretende usucapir, dejando constancia que de los particulares que allí suficientemente explanados, observándose que el inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 20 y 21, N° 20-65, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, se corresponde, con las especificaciones, la ubicación y características indicadas en el escrito libelar, que se concatena con el documento de propiedad consignado, donde aparece como dueña la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ. Este Juzgador le da el valor probatorio de plena prueba, en atención al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil,
Por su parte, en el segundo escrito promovió:
PRIMERA. TESTIFICAL. Promovió a los ciudadanos JOSÉ PARRA y ROGER ADOLFO GUILLEN REINOZA, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.093 y V-16.087.077, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
En fecha 11 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ROGER ADOLFO GUILLEN REINOZA, quien respondió a las interrogantes que le formuló el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce desde hace mucho tiempo a la Sra. María Elba de Jesús Maldonado, de vista y trato, ya que es vecino de la misma; que la ubicación de la casa donde ella ha vivido los últimos 30 años es la avenida 6, entre calle 20 y 21 y el número de la casa es 20-65, sector el espejo; que si conoce la casa y sus características; que si le consta que desde hace mucho tiempo la Sra. María Elba de Jesús Maldonado, su hija y su nieto son los que entran y salen frecuentemente de esa casa; que la posesión sobre la casa es pública y notoria, sin que nadie le haya perturbado en su ocupación. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe.
En fecha 24 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo JOSÉ PARRA, promovido por la parte actora, donde el coapoderado judicial de la demandante, abogado ALEXIS MENDOZA procedió a interrogarlo, respondiendo éste de la forma siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a María Elba D’ Jesús Maldonado, desde hace tiempo; que conoce la ubicación de la casa donde ella ha vivido desde hace más de treinta años, en la avenida 6, entre calles 20 y 21 N° de casa 20-65; que sabe como es la casa por dentro, compuesta por cuatro habitaciones, dos baños, un patio pequeño, techo de platabanda, sobre techo de zinc y una sala; que la ciudadana María Elba D’ Jesús Maldonado vive en esa casa con su hija Yasmina y su nieto Cristian; que la ciudadana ha vivido allí en forma pública y pacifica ante los ojos de todo el mundo, es una buena vecina; que conoce a la referida ciudadana, porque vive al lado, es su vecino. Este Juzgador le otorga valor probatorio al referido testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo en su declaración no incurre en contradicción, siendo para este Juzgador confiable su testimonio.
SEGUNDO. PRUEBA DE INFORMES. Solicitó que se oficie a la empresa CANTV oficina de Mérida a los fines de solicitar información sobre la fecha en la cual empezó a prestar servicio al teléfono N° 0274-2529343 a nombre de la ciudadana MARÍA ELBA DE JESÚS al inmueble ubicado en la Av. 6 (Rodríguez Suarez) N° 20-65 de esta ciudad de Mérida, a tal efecto, consignó una copia de un recibo de tal servicio telefónico.
Riela al folio 236, comunicación sin número, de fecha 26 de febrero de 2013, proveniente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la que informa que el servicio aparece a nombre de DE JESÚS M. MARÍA E., cédula de identidad V-653.843, Nro. de servicio 274-2529343, en condición de activo, en la siguiente dirección: Av. 6, Nro. 20-65, entre calles 20 y 21, que la fecha de instalación fue el 02/11/1984. Esta prueba el Tribunal la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual arroja la convicción que el servicio telefónico fue contratado por la aquí demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana MARÍA LUISA PARRA PÉREZ, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las pruebas documentales que se encuentran agregadas al expediente, que son a favor de su representada, ciudadana MARÍA LUISA PARRA PÉREZ, quien es demandada en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARÍA ELBA D’ JESÚS MALDONADO.
Este Tribunal observa que aun cuando por auto de fecha 01 de octubre de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, defensora judicial de la demandada, las mismas fueron promovidas en forma genérica, sin discriminar cuáles pruebas documentales son las que pretende sean analizadas y valoradas por este Juzgador, es por ello, que tal promoción se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Explicado cómo quedó trabada la litis y analizadas y valoradas las pruebas tríadas al proceso, este Tribunal pasa a motivar el fallo definitivo.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo a las actas procesales la actora señala que reside en la casa ubicada en la Avenida 6 de esta ciudad, signada con el No. 20-65, entre calles 20 y 21 de la Parroquia El Sagrario, de esta ciudad de Mérida, desde enero del año 1981, el cual ha poseído de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como suya propia, pagando los servicios públicos, razón por la que de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil demanda la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
Este Tribunal considera que no hay contención acerca de la permanencia de la demandada, ciudadana MARIA ELBA D´JESÚS MALDONADO en el inmueble desde la fecha por ella indicada.
El artículo 1.952 del Código en cometo establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De la valoración y análisis de las pruebas, se evidencia que efectivamente han transcurrido más de los veinte años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, en la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, por parte de la ciudadana MARIA ELBA D´JESÚS MALDONADO, es por ello que ha adquirido la propiedad del inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar y su reforma, por haber demostrado la consumación prescripción adquisitiva, en orden lo establecido en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARIA ELBA D´JESÚS MALDONADO, contra la ciudadana MARÍA LUISA PARRA PEREZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana MARIA ELBA D´JESÚS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-653.843, titular del derecho de propiedad del bien constituido por una casa construida antes de tapias y cubierta de tejas, hoy de platabanda sin el edificio adjunto para gallera, en el antes Municipio hoy parroquia el sagrario del Municipio Libertador de este Estado Mérida destinada a habitación familiar con su respectivo terreno, ubicada en la hoy avenida 6 (Rodríguez Suárez), N° 20-65 entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Mérida, que formaba parte de un inmueble de mayor extensión, cuyos linderos según se evidencian al numeral noveno del documento de la propiedad, que junto con su respectiva tradición legal se acompañó en copias certificadas marcadas con las letras “b” y “c”, son los siguientes linderos: frente, en una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) colindaba antes en toda su extensión con la calle de la peña, hoy denominada avenida 6 (Rodríguez Suárez); fondo, en una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) colindaba antes en toda su extensión con el inmueble que formaba antes a una “gallera”; costado izquierdo, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), colindaba antes erróneamente, con la calle lazo, hoy con una casa que se dice propiedad de María Luisa Chalbaud de Parra o del Dr. Manuel Rangel; y, por el costado derecho, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) colindaba antes en toda su extensión con casa que fue de Sara Bazo de Salas, hoy, con inmueble que se dice propiedad de Luis Uzcátegui, no forma parte del inmueble a usucapir el terreno colindante destinado a la gallera.
TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de la ciudadana MARIA ELBA D´JESÚS MALDONADO, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, una vez sea declarada firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
CUARTO: En atención a la presente decisión, se ordena al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma, se estampe la nota correspondiente en el documento original de propiedad, que dio lugar a la prescripción adquisitiva en referencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

EXP. 28319
CCG/LQR/vom.-