REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de noviembre de 2019
209º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000438
CASO : LP02-S-2019-000438

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO

Vistos la resulta de la audiencia preliminar, realizada el día 13 de noviembre de 2019, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 06-04-2019 inserto al folio 70 al 91, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien: “ buenos días a todos los presentes solicito se deje constancia que estoy en representación de la fiscalía vigésima por mandato de de la fiscalía superior y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES, y sobreseimiento al ciudadano MARLON PAOLINO MORA CORONADO de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ; ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribuna: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, las previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo.”Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose a la victima explicando el motivo e importancia de la presente audiencia y preguntando si desea declara a lo que manifestó: si deseo declarar. Buenos días a los presentes le comento que la denuncia del CICPC no es lo que esta escrito yo estaba bajo efector de droga escopolamina cuando declare dije totalmente distinto a lo que dice allí, fuimos a ver el partido de futbol el domingo 25 en las heroínas en falta de efectico el señor Marlon estaba en el sitio y nos hizo el cambio pasado el rato termino el juego, fuimos a su casa que él iba a buscar un efectivo y luego al caucho donde compramos cerveza y fuimos a dejarlo en su casa , llegando a su casa mi pareja y yo discutimos dejándome allí con el señor , eso fue como la media noche yo no estaba en mis cabales recuerdo por lagunas , algo que nunca había sucedido me desperté en apartamento del señor desnuda y el golpeándome , como pude tome la chaqueta y el bolso, camine desde el edificio pepelin desde las dos y pico de la mañana hasta el garzo llegue desnuda solo con el bolso y la chaqueta , sin llaves en una crisis de nervios , mi mama me recibe me coloco ropa y me dijo vamos a colocar la denuncia, nos dirigimos al CICPC, COMO a las cinco y treinta de la mañana porque mi pareja estaba desaparecido no porque me agrediera , en cuanto al ciudadano presente la denuncia es en su contra pedí me hicieran la prueba toxicológica y nos e porque no me la hicieran a la doctora Carolina Barrios , los dos ciudadanos que lo buscaron y lo arrestaron al llegar al CICPC me dijeron hay videos se ve que lanzo la ropa por su ventana habían dos cámaras que hoy no existen y los videos se extraviaron, mi pareja llego al CICPC voluntariamente a ver mi estado y lo aprensaron cuando yo no interpuse ninguna demanda en su contra, podría pedir la orden de alejamiento de mi pareja si la pueden eliminar tenemos una hija en común y diez años de pareja Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputado, … dijo ser y llamarse: JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO , venezolano, natural del Estado de Mérida , nacido en fecha 25/10/1974, de 43 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.802, hijo del ciudadano José Angulo (V) y de la ciudadana Carmen Angulo (V), oficio u profesión Administrador , domiciliado en Avenida Fernández Peña Casa Nº 50 Ejido Plaza Matriz Dos Cuadra Más Abajo Entrada A Bella Vista A Mano Izquierda Tercer Postal De Luz Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida teléfono: 0424-7155178. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:10 a.m. “no deseo declarar. Es todo. ” En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “buenas días a todos los presentes una vez escuchado el relato por parte la fiscalía y lo que narro la victima quiero dejar constancia que en una misma causa exista tanta cuando la victima manifiesta que mi representado no la golpeo , ella dice que despertó dentro del apartamento desnuda y el ciudadano Marlon Golpeando, no manifiesta circunstancia de modo tiempo lugar no existe la acción de mi defendido en causa algún daño, no existe pronostico de condena por lo solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1, de conformidad con el artículo 308 del COPP el en presente caos o se cumple es escueto no tiene asidero jurídico, dejo constancia que el reconociendo medico legal de los ciudadanos se encuentra sin fundamentación siendo el requisito que se señale lo que porta para presumir la conducta de un persona en hecho punible, para ser incorporado como prueba, una serie de entrevista sin fundamento sin que los ismo tengan conociendo de los hechos, para ser promovidos como elementos para un juicio, unja cadena de custodia errónea de evidencia física no funge como experto, con las prueba y documentales se ofrece la denuncia, acta de investigación penal y las entrevistas el artículo 322 señala cuales son las pruebas documentales y los ofrecidos no pueden ser incorporadas por su lectura, muchas de dichas pruebas no señalan la pertinacia y necesidad de los mismos solicito el sobreseimiento a mi representado articulo 300 numeral 1 y en el supuesto negado se anule la acusación por no cumplir con los requisitos del artículo 308 del COPP . Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez … seguido, el imputado dijo ser y llamarse: MARLON PAULINO MORA CORONADO, venezolano, natural de Colombia , nacido en fecha 14.06.1963, de 56 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.195.783, hijo del ciudadano Ciro Mora (F) y de la ciudadana Elbecia Coronado (V), oficio u profesión Comerciante , domiciliado en la Aveinda 6 Entre Calles 23 Y 24 Numero 23-70 Pepelin Parte alta Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida teléfono: 0424-7558101/0274-2520910. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:11 a.m. “si deseo declarar. Buenos días a los presentes era un martes 24 el juego de futbol yo fui a ala heroínas es cerca , como a las 5 de la tarde me tome una cerveza y estaba hablando con el propietario viendo el juego como alza 7 entra al negocio la pareja se veían muy bien no tenían dinero y sacaron 10 dólares , yo me quede mirando y les dije yo se los compro le dije yo les doy dinero les di 25 mil bolívares , y le dije al señor recíbale el dinero y mañana usted me los leva o yo los busco, empezamos hablar bien muy ameno, el juego termino le pague el dijo ya no tengo más cerveza saco otras yo pague lo mío ellos lo de ellos y no había más servicio, estaba lloviendo y nos íbamos ellos me ofrecieron la cola y les dije chévere me monte en el carro pequeño, ellos sacaron un licor chimeneau y no tome el señor de la bodega , ellos tomaban cereza y licor, fuimos al caucho nos demoramos y ellos compraron chimeneau y yo dos cerveza cuando nos íbamos nos dirigimos a mi casa a darme la cola en el camino , comenzó una discusión muy acalorada entre ellos me baje entre a mi casa rápido y de allí para allá no se mas nada. Es todo. ” En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “buenos días esta defensa una vez escuchada la solicitud de la fiscalía se adhiere a dicha solicitud en virtud de que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido Marlon quienes son garantes de actuar de buena fe, es de resaltar que en esta oportunidad el ministerio publico en su investigación demostró que mi defendido en ningún momento tuvo contacto físico con la ciudadana y presunta víctima de este caso, de igual forma solicito se decrete el sobreseimiento al ciudadano Marlon de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del COPP aunado a ello por el principio de inocencia tal como lo estipula el artículo 8 del COPP. Es todo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la atenta revisión, se evidencia que el escrito acusatorio, presentado en fecha 06-09-2019 inserto al folio 70 al 91, en contra del ciudadano JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES, y el sobreseimiento a favor del ciudadano MARLON PAOLINO MORA CORONADO; ahora bien, como punto previo, no puede éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación.

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)


Al carecer el escrito acusatorio antes mencionado de por lo menos uno de los requisitos fundamentales y determinantes como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, razón por la cual, el fiscal del Ministerio Publico está en la obligación de expresar en el acto conclusivo de manera clara los hechos que motivaron la acusación del ciudadano JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, y el sobreseimiento a favor del ciudadano MARLON PAOLINO MORA CORONADO considera este Juzgador que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste operador de justicia una vez celebrada la audiencia preliminar admitir tal acusación, toda vez que, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae al acto conclusivo aquí analizado, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; vinculados con el imputado al cual se acusa, y la carencia de los hechos claros, precisos y circunstanciados objeto de debate vicia la actuación de nulidad; razón por la cual el fiscal del Ministerio Publico está en la OBLIGACION de expresar en el acto conclusivo los hechos de manera clara y los motivos por los cuales tales elementos le producen el convencimiento de que se perpetuo un hecho punible y de que el imputado participio en el mismo, tal cual lo indica Armenta (2003, p.224) que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable la imposición de una pena” (negrita del Tribunal).

En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y finalidad del proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, y el sobreseimiento a favor del ciudadano MARLON PAOLINO MORA CORONADO, pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia por cuanto la nulidad del acto conclusivo, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, indicando que solo tendrá esta nueva oportunidad para subsanar los errores de fondo encontrados en el escrito acusatorio.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 356, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León expuso que:

“…de los antes señalado podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla…” (Negrillas del Tribunal)

A tenor de lo antes expuesto, y SIEMPRE Y CUANDO SEA POR EL MISMO VICIO POR EL CUAL SE ANULO EL ACTO CONCLUSIVO, es propició indicar y advertir al Ministerio Publico lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la persecución:

“… Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (negrita del Tribunal)

La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, como en el caso del Ministerio Público representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta a petición de parte, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, se considera inoficioso e improcedente pronunciarse este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada, salvo las contestadas y fundadas en la audiencia preliminar, toda vez que, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 06-09-2019 inserto al folio 70 al 91, motivado a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico que en un lapso de treinta días (30) días a partir de la fecha que conste el recibido de las actuaciones en el despacho fiscal para que presente el acto conclusivo que ha bien considere Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 06-09-2019 inserto al folio 70 al 91 SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez recibida las presentes actuaciones por sede fiscal. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON


se cumplió con lo ordenado: ______________________________

La Sria;