REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000598
CASO : LP02-S-2019-000598

SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 14-11-2019, este tribunal recibe escrito consignado por el abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita:

“… de conformidad con lo expresado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Examine y Revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, en vista de lo expuesto y más allá del delito, por cuanto la defensa sabe que por esos tipos de delitos no se acuerdan medidas menos gravosas, pero eso debe aplicarse a personas que por lo menos existan para ellas indicios, en el caso que nos ocupa se evidencia que ninguna apunta a Víctor Manuel Vergara Paredes y es por ello que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad…


ANTECEDENTES

1°. En fecha 19-08-2019, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuestos de los preceptos constitucionales, se ordena medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 517 al 525).

2.- En fecha 14-11-2019, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución (URDD) escrito del Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH plenamente identificado, donde solicita la revisión de medida cautelar preventiva sustitutiva de libertad a favor del ciudadano VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES (folios 01 al 88) de las actuaciones complementarias


MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de imputación (19-08-2019) y hasta la presente fecha (20-11-2019), el imputado VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delitos por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como el FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana OCCISA con IDENTIDAD OMITIDA.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa -de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control, Audiencias y Medida N° 01, para decretar la medida privativa preventiva de libertad del imputado VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, entendiendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, con una penalidad de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, mas la agravante, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, el cual prevé una penal de diez (10) a quince (15) años de prisión mas la agravante, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE y VIOLENCIA SEXUAL, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)

Es menester destacar que la negativa al cambio de la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, resulta procedente mantener la medida de privación preventiva de libertad, que actualmente cumplen el imputado de auto. Así se declara.

En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).


DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:: PRIMERO: Sin Lugar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que actualmente cumple el imputado VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, impuesta al mismo en fecha 19-08-2019, en consecuencia, se mantiene la misma. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes. Cúmplase.








EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________

La Sria