REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2019
209º y 159º


AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000405

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-11-2019, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En este sentido el Defensor Privado José Luis Guillen, en la audiencia preliminar de fecha 14-11-2019 manifestó lo siguiente:
“… Buenas tardes a los presentes ratifica en este acto escrito de nulidades y excepciones presentadas por esta defensa comienza su defensa con jurisprudencia de la sala penal de fecha 08/12/2011 habla del principio de legalidad, corresponde al estado ejercer su función punitiva pero debe velar paraqué nos sea desproporcionado conductas que no los son e imponiendo sanciones erróneas consideradas delictivas, la fiscala del ministerio imputa un tipo penal que no corresponde con el hecho y la tipología del delito para que estemos en un tipo penal , la teoría del delito , efectivamente e para estar en presencia de un delito como el imputado y no debe haber consentimiento en el caso particular no se corresponde debe haber constreñimiento y acá no lo hubo , se decrete la nulidad porque se dieron 15 días para presentar nueva acusación e incorporar las solicitudes de defensa y nunca fundamento de hecho y de derecho el porqué de la negativa de a solicitud, porque no se realizo cruce de llamada de los números aportados, esos dos solicitudes no las realizo la fiscalía volando el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, presenta nueva acusación sin reforma alguna articulo 28 literal E , en cuanto a la nulidad absoluta se parte de la premisa 49 numeral 6, en qué sentido efectivamente la acción de mi defendido de tener una relación sexual consentida no he considerado delito en la patria, mi defendido no tiene antecedentes penales de 25 años de edad, tuvieron la relación amorosa consentida, calificar jurídicamente como abuso sexual ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 y articulo 217 eiusdem cuya pena es de 15 años , la valoración no demuestra violencia solo concluye con una desfloración antigua no cumple la acusación con el artículo 308 numeral 2 del COPP, es decir no está especificada en la acusación sentencia Nº 665 de fecha 17/11/2005 respecto al delito de Abuso Sexual. Mi defendido expreso en que mantuvo una relación consentida sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006 estableció que el delito se tipifica en toda acción a os adolescentes cuando es inconsentida, se basa en el dicho de familiares mas no en la valoración medica forenses dando lugar a la nulidad absoluta y sobreseimiento de la causa, existían una relación habían acordado en contraer matrimonio una vez la misma alanzara la mayoría de edad en sentencia 435 sala acusación 28/11/2013 Héctor coronado flores, considero que los reconocimientos legales la misma dice que si hay consentimiento o no sentencia de sala de casación penal Nº 039 de fecha 19/02/2004, si la relación de la adolescente se produjo de forma consensual se puede concluir que la conducta resulta es atípica, en el caso particular hay consentimiento , hay una experticias que obra al folio 12 y su vuelto que concluye con una desfloración antigua considera esta defensa lo que pudiera ser que la misma pudo haber tenido relaciones anterior a mi defendido, en dicha experticia se evidencia que era consentida en la experticia medico psiquiátrica dos veces por semana lo hicimos y tomaba pastillas, esto demuestra y solicito la nulidad de la acusación de la fiscalía , la edad no es el punto estamos es en presencia del tipo penal imputado, porque la adolescente no se alejo o dijo a sus familiares y mantuvo una relación de 5 meses y mientras no se demuestre que fue obligada ultrajada , con respecto a las pruebas promuevo el valor de los testigo ofrecidos , experticia y vaciado del número 04247789589 para demostrar lo que ella escribía para demostrar que la relación era consentida, con respecto de la teoría del delito acción fue una relación consentida, la tipicidad no encuadra y no fue obligada por tal motivo no encuadra , antijurídica un acto es antijurídico en el caso particular hubo consentimiento no hay antijurídica, la imputabilidad hubo un resultado una relación una voluntad de mantenían una relación intima, con respecto a la culpabilidad si no hay imputabilidad pues no hay culpabilidad, al faltar un solo elemento estaríamos en presencia de otro tipo penal al solicitado la fiscalía , solicito de hecho y de derecho la nulidad absoluta de la acusación y en consecuencia la libertad plena y se decrete el sobreseimiento y las 1401 de fecha 07/11/2000 así mismo de conformidad con el articulo 28 artículo 34 del COPP, la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 179, 180 del COPP por cuando se evidencia la victima tuvo una relación consentida con mi representado. Es todo”. …”(Negritas del Tribunal).



En relación a lo antes expuesto, es oportuno indicar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta Ley se pretende a dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social.

De igual manera, en su artículo 3 señala los derechos protegidos, y entre estos, se consagra el derecho de igualdad tanto del hombre como de la mujer, así como los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén Do Pará).

De tal manera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 91 de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán explano con la amplitud que le caracteriza sobre la materia especial de los delitos de violencia contra la mujer indicando que:

“… la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional…”

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados. De modo que, “… el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales…” (Negritas del tribunal).

Igualmente destaco la Magistrada en la sentencia antes descrita que:

“… En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Carta Magna, que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del iuspuniendi…” (Negritas del tribunal).

Como consecuencia a lo anteriormente explanado, es propicia la oportunidad para indicar que los delitos establecidos o tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos de acción pública, tal cual lo indica la propia Ley en su artículo 98 que “… todos estos delitos son de acción pública…” y más aún, en los delitos que atenten contra el libre desenvolvimiento de la mujer en todos sus ámbitos, desvirtuando entonces la solicitud realizada por la defensa en su escrito de excepciones donde solicita la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: "la cosa juzgada”, por considerar que existió en consentimiento de la víctima para consumar el acto sexual, victima que para el momento de los hechos tenía una edad de 15 años, es decir, era una adolescente.

Ahora bien, debe reiterarse y así lo ha establecido la doctrina que una adolescente menor a los 16 años no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual suficiente para comprender las consecuencias de los actos de contenido sexual, tomando en consideración no sólo la interferencia que se genera en la personalidad de las víctimas, sino, repetimos las secuelas futuras y en este sentido, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otros aspectos que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios fundamentales que constituyen el basamento de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con adolescentes, pues la corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, por lo que permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría no sólo los valores morales sino el objeto de protección de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

En conclusión, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, siendo el objeto jurídicamente tutelado los derechos de las mujeres, sean estas adultas, niñas o adolescentes, toda vez que frente a sus agresores, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, sobre todo de las víctimas de esos delitos, verificando que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, encuadra para este momento en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R.O.R). y tal como se señaló supra, no se escapa de la esfera jurídica el uso de manipulaciones y provecho de superioridad por parte del adulto hacia una adolescente total y fácilmente manipulable, siendo el hecho punible precalificado sumamente grave, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad antes señalada.

En otro orden de ideas, el abogado defensor indico que “… se dieron 15 días para presentar nueva acusación e incorporar las solicitudes de defensa y nunca fundamento de hecho y de derecho el porqué de la negativa de la solicitud, porque no se realizo cruce de llamada de los números aportados, esos dos solicitudes no las realizo la fiscalía violando el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, presenta nueva acusación sin reforma alguna articulo 28 literal E , en cuanto a la nulidad absoluta se parte de la premisa 49 numeral 6…”

Efectivamente, este juzgador en fecha 10-09-2019, anula de oficio el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal inserto a los folios 43 al 52, mediante auto fundado en fecha 13-09-2019 el cual se baso en “…que no consta a las actas procesales el auto fundado del Ministerio Publico de la negativa de las solitudes de la defensa … toda vez que, debió motivar la realización o negativa de las mismas, mediante auto debidamente fundado, por cuanto es facultad del Ministerio Publico dar respuesta, siendo que la fase de investigación no había concluido… (Ver folios 103 al 105), es decir, el vicio por el cual fue anulada la acusación inserta a los folios 43 al 52, fue motivado a la falta de respuesta por parte del Ministerio Publico a la solicitud de diligencias hecha por la defensa privada, ahora bien, expone el abogado defensor en la audiencia preliminar de fecha 14-11-2019, que la representación fiscal “…nunca fundamento de hecho y de derecho el porqué de la negativa de la solicitud…” situación está totalmente falsa, toda vez que, corre inserto al folio 112 resolución fiscal denominada NEGATIVA DE DILIGENCIAS, en la cual la representante del Ministerio Publico funda y argumenta su decisión relacionada con la petición de diligencias del abogado defensor inserta a los folios 108 al 111, donde el mismo fue debidamente notificado según acuse de recibo en fecha 12-08-2019 a las 11:55 a.m. es decir, antes que se presentara la nueva acusación de fecha 11-10-2019; importante es señalar que, el abogado defensor una vez notificado de la negativa del Ministerio Publico a realizar las diligencias solicitadas pudo haber ejercido de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el control judicial para que este tribunal se pronunciare ante dicha negativa por parte del titular de la acción penal, situación esta que no se hizo, en consecuencia, debe este juzgador declarar forzosamente sin lugar la solicitud realizad por el abogado defensor.

Igualmente la defensa en la audiencia preliminar de fecha 14-11-2019 indica que la representación fiscal “presenta nueva acusación sin reforma alguna articulo 28 literal E…” donde es deber de este juzgador resaltar y reiterar al abogado defensor que, el vicio por el cual fue anulada la primera acusación versó sobre la falta de respuesta por parte del Ministerio Publico a la solicitud de diligencia realizada por la defensa, es decir, este juzgador no entro a controlar formal ni materialmente dicha acusación, entendiendo entonces que, se puedo haber presentado el mismo escrito acusatorio posteriormente y no será causal de nulidad alguna por no haber reformado su acto conclusivo, situación esta que no ocurrió en el presente caso, toda vez que, la acusación de fecha 11-10-2019, inserta a los folios 114 al 122 es totalmente distinta a la acusación que fue anulada de fecha 29-07-2019, inserta a los folios 43 al 52, de tal manera, y por los argumentos antes descritos debe este juzgador declarar sin lugar la solicitud realizada por el abogado defensor.

En este mismo orden de ideas, ejecutando el control judicial del escrito acusatorio presentando por el Ministerio Publico, en fecha 11-10-2019, inserto a los folio 114 al 122, y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 14-11-2019, debe este juzgador indicar criterio reiterado en Sentencia de Sala Constitucional Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006, el cual deja claro la aplicación y cumplimiento del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, exponiendo lo siguiente:

“...Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado"

En relación a dicha solicitud, y tal cual lo establece el artículo 264 del COPP donde es imperativo:

“… A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Negritas del tribunal).

La defensa privada indica la falta de requisitos formales que debe contener la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, de la revisión previa del escrito acusatorio teniendo en cuenta que, el control formal de la acusación consiste en la verificación de si la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 308 ejusdem, y si dicho escrito se sustenta en suficientes elementos de convicción para estimar que se ha perpetrado un hecho punible, y que el imputado haya participado en el mismo, pero que además, tales elementos de convicción deben ser contundentes, no siendo suficiente la cantidad de tales elementos sino la cualidad de los mismos, tal cual lo indica Armenta (2003, p224) sostiene que:

“.. La principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable la imposición de una pena…” (Negritas del tribunal).

Es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo. Tal cual lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005:

“esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Se percata este juzgador, que la narración de los hechos objetos del debate atribuibles al imputado de autos, así como los elementos de convicción, ofrecimiento, y la finalidad de las pruebas promovidas, como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten al imputado, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, una vez ejercido el control material y formal de la acusación inserta a los folio 114 al 122, en razón a lo solicitado por la defensa en su escrito y exposición, este tribunal estima que la acusación si cumple con los requisitos exigidos por la Ley, Así se decide.

Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que serán valorados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA, encuadra para este momento en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R.O.R). Igualmente se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y los medios de prueba promovidos por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Una vez admitida la acusación fiscal. Así se decide.

Ahora bien, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia preliminar, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado JOSE ANTONIO CORREA VERA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley, el cual tiene una posible pena a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, resulta procedente mantener la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA. Así se declara.

Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, quedando así, decididas y fundadas acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de excepciones y nulidades invocadas por la defensa privada en la audiencia preliminar de fecha 14-11-2019. SEGUNDO: Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado JOSE ANTONIO CORREA VERA conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal...TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Cúmplase. La misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.