REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de noviembre de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000900
CASO : LP02-S-2019-000900
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 20 de noviembre de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 20-11-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE GENRRY RAMIREZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en armonía con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ( M.G.R). Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE GENRRY RAMIREZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en armonía con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ( M.G.R). 2. Se impongan medidas de protección a favor de la victima las previstas en el artículo 90 numerales , 5° y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Medida cautelar De conformidad con el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES DE FIADORES. 4.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. 5. Se acuerde prueba anticipada a la víctima. 6. La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … …. dijo ser y llamarse: JOSE GENRRY RAMIREZ , venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22/08/1973, de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.485.427 , hijo de la ciudadana Alicia Ramírez (V), oficio u profesión Agricultor , domiciliado la venta , carretera trasandina al lado del puente casa sin número Municipio Miranda Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0271-8583089 Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:30 p.m. “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: “buenas tardes a todos los presentes esta defensa del ciudadano, escuchada la narración de los hechos por parte del ministerio publico se opone a la medida de fiadores y solicito en lugar una medida menos grave de presentaciones , así mismo consigno en este acto tres folios útiles. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta acta policial (folio 07) de fecha 18-11-2019, donde funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial 13 Timotes, donde el ciudadano FRANCISCO MANUEL RONDON representante legal de la ciudadana adolescente M.G.R.M. manifestó lo siguiente:
“…comenzó a tocarle sus partes intimas…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal, de fecha 19-11-2019, (folio 03). / 2.- acta policial de fecha 18-11-2019, (folio 07). / 3.- derechos del imputado, (folio 08). / 4.- informes médicos (folios 09 y 10) / 5.- reconocimientos médico legal de fecha 19-11-2019, (folio 11 al 14), / 6.- reconocimiento psiquiátrico (folio 15). / 7.- acta de investigación penal (folio 16).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 18-11-2019, a las 04:40 p.m., los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial 13 Timotes, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE GENRRY RAMIREZ, por cuanto se recibió denuncia del ciudadano FRANCISCO MANUEL RONDON representante legal de la ciudadana adolescente M.G.R.M. Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE GENRRY RAMIREZ se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en armonía con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ( M.G.R.M). Adolescente de identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA, quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física, psicológica y sexual de la adolescente victima de autos, hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana adolescente M.G.R.M. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE GENRRY RAMIREZ, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE GENRRY RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en armonía con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ( M.G.R.M). Adolescente de identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA. SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en armonía con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ( M.G.R.M). Adolescente de identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano JOSE GENRRY RAMIREZ, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración QUINTO: se acuerda a favor de la adolescente M.G.R.M. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.