REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000902
CASO : LP02-S-2019-000902

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 26 de noviembre de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 20-11-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YILBERT EMIRO RIVAS SANCHEZ por la comisión del delito de VIOELNCIA FISICA AGRAVADA encabezamiento segundo aparte previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA. Es todo. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SANCHEZ por la comisión del delito de VIOELNCIA FISICA AGRAVADA encabezamiento segundo aparte previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA. Es todo. 2. Se impongan medidas de protección a favor de la victima las previstas en el artículo 90 numerales , 3° y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Medida cautelar Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. 4. Se acuerde valoración integral del núcleo familiar ante el equipo interdisciplinario. 5. La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Es todo.” Seguidamente estando la víctima en sala el ciudadano juez se dirige a ella informado el motivo e importancia del acto, preguntado si desea declarar a lo que manifestó: si deseo declarar. el día jueves Yilber y yo estábamos durante el día bien incluso lleve el almuerzo al negocio luego fui a buscar los niños yo trabajaba con el pero por problemas con su padre me desplazo del negocio , yo decidí mantener distancia en diciembre recibo mi título el jueves me dijo que quería ir a jugar y el tiene una moto quería que le diera la camioneta y le dije no si quiere lo levo o me lleva a casa de una amiga a tomarme un café el reacciono de manera agresiva y me golpeo en el labio , luego el retorno y paro e centenario y me dolió que me dijera para que se vea más bonita el día de su grado , luego fuimos al piedras blancas al negocio de su papa , se bajo corriendo y yo me pase al lado del conductor y fui al negocio , no quiso salir ni él ni la señora, llame a la policía y ella no dejo entrar a nadie y ella me hacía señas y me dijo que si yo le hacía algo me atuviera a las consecuencias, mi hija me dijo esta es la definitiva ya él se va de la casa, cada vez que llaga tomado llega a pelear , mis hijos lloraban , son quejas porque tiene conductas agresivas, no quiero seguir mas aquí. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … dijo ser y llamarse: YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 9/12/1986, de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.896.229 , hijo de la ciudadana Mirla Sánchez (V), el ciudadano Emiro Rivas (V) oficio u profesión Comerciante , domiciliado en Ejido Sector La Montañita Urbanización Ezequiel Zamora Casa Nº 03 Municipio Campo Elias Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0424-7750745 Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:30 p.m. “si deseo declarar. Comenzó el jueves amanecimos ven yo soy quien trabaja llevo todo a la casa desde el martes le dije que el jueves tenia jueves y necesitaba la camioneta , le dije vamos quería ir solo, estoy haciendo mi tesis , tengo dos negocios y la única manera que me escapo es jugando futbol, si tomo , le dije no quiero que vayas y me molesto no la golpee le dije me deja y cuando íbamos en el poli deportivo me golpeo y le dije cálmese y seguí pensé que se calmaría , en el centenario me rompió la camisa, me dijo vamos a la casa y no quise decidí seguir por centenario y el ambulatorio y me decía que no fuéramos al negocio y llegue corriendo al negocio no se dejo entrar, me he dedicado a la tesis y que ella lo hiciera, yo llevo todo a la casa tengo dos negocios, no creo que i familia este contenta , nuca había estado detenido, por mi tutor no entre a grado con ella, tenía el bolso con la computadora y en el carro quedo, hemos tenido problemas y este es lo que derramo el agua. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: “buenas tardes a todos los presentes esta defensa , señor juez aun cuando el legislador y el espíritu de la busca darle abrigo a quienes se llama sexo débil, no estamos excepto a escapara de casos que van contrariando a los principio de equidad e igualdad de la ley, cono se escucho estamos en frente de una relación estable, con dos hijos que lamentablemente han tenido que observar una relación toxica, llama la atención a todos los elementos al relato de los hechos para que la conducta de mi defendió fue el detonante de la agresión, como lo dijo la victima si él iba conduciendo el vehículo como genero un ataque de dicha la magnitud, es fácil notar es él quien tiene as lesiones siete 7 en diferentes partes del cuerpo a diferencia de su esposa, admitido por la victima que en reiteradas oportunidades han habido casaos de violencia con la familia, existen denuncias de la esposa del señor partió los vidrios a un vehículo de la victima a la familia de el m, es importante valorar las lesiones y la agresividad , sus lesiones fueron productor de repeler el ataque , ella dice que para que se vea más bonita, ella tiene secuestrada la laptop donde está la tesis de grado y no quiere devolverla, la solicitud de la familia y mi defendido es que se solicite la entrega del material de él, que mi defendido retire las cosas de la vivienda en compañía de un funcionarios ya que ella dijo que iba a quemar la ropa que comenzara de cero esta relación toxica y los niños son los que sufren solicito medida menos gravosa de prestaciones, vista la agresividad entre ambos y escuchado o manifestado solcito la libertad plena o una medida menos gravosa . Es todo”.


DE LOS HECHOS
Consta acta policial (folio 02 y 03) de fecha 22-11-2019, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Mérida, donde la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA manifestó lo siguiente:
“…comenzó a golpearme por la cara…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia común de fecha 22-11-2019, (folio 02 y 03). / 2.- planilla de datos (folio 04). / 3.- reconocimiento médico legal de fecha 22-11-2019, (folio 06). / 4.- odontograma de fecha 22-11-2019 (folio 07). / 5.- acta de investigación penal de fecha 22-11-2019, (folio 08). / 6.- acta de derechos del imputado (folio 09). / 7.- reconocimiento médico legal de fecha 22-11-2019, (folio 11). / 8.- odontograma de fecha 22-11-2019, (folio 12) / 9.- inspección técnica Nº 01302 y 1303, (folios 13 y 14)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 22-11-2019, a las 12:20 p.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOELNCIA FISICA AGRAVADA encabezamiento segundo aparte previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA, quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física, de la victima de autos, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de ocho (08) días, así como odontograma con un lapso de curación de nueve (09) días, hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en arresto transitorio de conformidad con el articulo 95 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOELNCIA FISICA AGRAVADA encabezamiento segundo aparte previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOELNCIA FISICA AGRAVADA encabezamiento segundo aparte previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano YILBERT EMIRO RIVAS SÁNCHEZ, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en arresto transitorio de conformidad con el articulo 95 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: ROSA VIRGINIA PAREDES NOGUERA. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.