REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de noviembre de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000861
CASO : LP02-S-2019-000861

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de noviembre de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público buenas tardes a todos ciudadano juez y procedió a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA ARELLANO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBE MARQUEZ MORA. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA ARELLANO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBE MARQUEZ MORA. 2. Se impongan medidas de protección a favor de la victima las previstas en el artículo 90 numerales , 3° y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- medida cautelar conformidad con el artículo 95.1 de la ley especial en concordancia con el artículo 230 del COPP ; Arresto transitorio y una vez cumplido el mismo Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- valoración de la victima e imputado ante el equipo interdisciplinario de este circuito. 5. De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. y asistencia a centro de rehabilitación por el consumo de alcohol. 6. La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose a la victima quien está presente en sala explicando el motivo e importancia del mismo si desea declarar a lo que manifestó: “si deseo declarar. Yo lo que quiero es que le reciba ayuda de alcohólicos anónimos él es excelente padre, esposo solo que cuando toma dos días seguidos toma esas reacciones agresivas Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez ….dijo ser y llamarse: JESUS RAFAEL MEDINA ARELLANO, venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 05/11/1982, de 37 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.685.893, hijo de la ciudadana Celina Arellano (V), y ciudadano salomon medina (V) oficio u profesión Mecánico , domiciliado Lagunillas Caserío Los Mamones, Casa Sin Numero Cerca De Una Cuadra Después De La Entrada Vieja Principal Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0412-0791131 Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:30 p.m. “ No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: “ buenas tardes a todos los presentes esta defensa técnica asume la representación por el despacho cuarto, escuchada la narración de los hechos por parte del ministerio publico se opone al arresto transitorio por cuanto el ciudadano es el sustento del hogar responsable de los hijos y la esposa como la victima lo manifestó aquí en sala él es buen padre y esposo solo que cuando toma esa reacción , estando ella en sala aun cuando en la valoración medica concluye con una curación de 12 días pero estando aquí se evidencia la lesión no es tan grave para una curación de 12 días, solicito medida cautelar de prestación vasa 45 días por la distancia donde reside. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 10) de fecha 06-11-2019, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, reciben denuncia de la ciudadana LISBETH MARQUEZ MORA la cual manifestó lo siguiente:
“…se me fue encima me halo el pelo y me pego contra la pared…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de investigación penal de fecha 07-11-2019, (folio 03). / 2.- acta policial (folio 08 y 09). / 3.- denuncia (folio 10 al 12). / 4.- derechos del imputado (folio 13) / 5.- reconocimientos médico legal de fecha 07-11-2019, (folio 15 y 16)/ 6.- experticia psicológica (folio 17 y 18). / 7.- acta de investigación penal (folio 19 y 20). / 8.- inspección nº 1211 y 1211, (folios 21 al 26).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 06-11-2019, a las 10:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Lagunillas, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA ARELLANO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana LISBETH MARQUEZ MORA; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA ARELLANO se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARQUEZ MORA, toda vez que valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de 12 días, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana LISBETH MARQUEZ MORA. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA ARELLANO considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. una vez cumpla el arresto transitorio de conformidad con el artículo 94.3 y 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se acuerda ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, todo fundado en la lesiones realizadas a la victima de autos, donde este juzgador invoca el Principió de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario, asistir a seis (06) charlas.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JESUS RAFAEL MEDINA ARELLANO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARQUEZ MORA.SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARQUEZ MORA.TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA ARELLANO considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. una vez cumpla el arresto transitorio de conformidad con el artículo 94.3 y 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se acuerda ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, todo fundado en la lesiones realizadas a la victima de autos, donde este juzgador invoca el Principió de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario, asistir a seis (06) charlas. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana LISBETH MARQUEZ MORA. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.