REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, quince de noviembre de dos mil diecinueve.

209º y 160º

EXPEDIENTE N° 3603

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA YSABELINA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.850, con domicilio procesal en la Zona Industrial Los Curos, Urbanización El Entablito, calle 4 N° 5, frente a la UNES y Cama de Comercio, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.579 y V-8.033.754, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 194.986 y 242.052, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: VICTOR JOSE OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.487, domiciliado en el Sector El Llano Grande vía principal, Caserío El Arbolito, casa sin numero, Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Maritimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de octubre de 2019, cursante a los folios 68 al 71; mediante la cual se declaró la incompetencia por la materia para seguir conociendo la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado de la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITVA. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…De los criterios anteriormente expuestos, así como de los establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se evidencia que el asunto es de eminente naturaleza agraria, por cuanto el titulo de propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción así lo establece. Por tal motivo la presente causa goza de un fueron especial atrayente, lo cual determina que es competencia del tribunal de primera instancia agrario del estado Mérida.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente para conocer la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, debiendo en consecuencia declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, original del presente expediente, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta la ciudadana MARIA YSABELINA TORRES, venezolana, mayor de edad, debidamente representada por los abogados FERADO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ATONIO SULBARAN PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 194.986 y 242.052 respectivamente, contra VICTOR JOSE OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.067.487, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ y en sentencia N° 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 20 de enero de 2015, de la misma Sala. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad lo previsto e el artículo 69 del Código de Procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE…”

Así las cosas, este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la remisión, porque, efectivamente, del libelo de demanda de prescripción adquisitiva y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la Preten¬sión deducida en este proceso es la solicitud de titularidad de la vivienda, por Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado La Vega de San Antonio , Los Llanitos de Tabay, Municipio Autonomo Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, identificado en el libelo de la demanda, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley, tal y como lo hará saber e el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia para conocer el presente juicio, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Maritimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de octubre de 2019, cursante a los folios 68 al 71 y, en conse¬cuencia se avoca al conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante.

TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se remitió oficio N° 346-2019 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Maritimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez