REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 3604
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA CECILIA SALCEDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.545, domiciliado n la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: abogado PABLO DARIO PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.005 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.403, de este domicilio.
Parte Demandada: JUAN DE DIOS MONTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.405.022, domiciliado en Italia.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de enero de 2019, cursante a los folios 71 al 74; mediante la cual se declaró la incompetencia por la materia para seguir conociendo la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado de la presente acción de OFERTA REAL DE PAGO. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“… En atención de los criterios anteriormente expuestos, los cuales acoge esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora, en el cual indico que inicio el saneamiento del lote de terreno de un mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (1.573mts2) con su propio trabajo y de sus hijas, trabajo que iniciaron en fecha 26 de febrero de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, realizando el cercado perimetral de los un mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (1.573mts2), que hasta el día de hoy han plantado más de doscientas sesenta y tres (263) matas, entre ornamentales, medicinales y frutales, doscientas (200) de cambur, dieciocho (18) de cítricos, entre limoneros, limas, naranjas y mandarinas, seis (06) arboles de níspero, quince (15) plantas de cafetos, ocho (08) plantas de guayabas, seis (06) plantas de zarza mora, dos (02) plantas de orégano, cuatro (04) de ruda, además de múltiples cultivos de temporadas , auyamas, cilantro, espinacas, caraotas, entre otros, por lo que a juicio de quien suscribe, se evidencia que la acción de OFERTA REAL DE PAGO, se está intentando sobre predios agrarios o de vocación agraria, por lo que la competencia en este caso debe estar orientada por la naturaleza del bien y no por la naturaleza de la pretensión aducida, que en el presente caso se trata de una acción de OFERTA REAL DE PAGO; en tal sentido, considera quien suscribe, que este Juzgado es incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, todo ello en concordancia con los artículos 186 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.-
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer la presente causa OFERTA REAL DE PAGO interpuesta la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO PARRA, asistida por el abogado en ejercicio PABLO DARIA PEÑA CORDERO, contra el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES RIVAS, todos ut supra, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes después de pronunciada la presente sentencia; y que en el supuesto caso que quede firme esta decisión, la causa continuara su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuara el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el articulo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la remisión, porque, efectivamente, del libelo de demanda por oferta real de pago y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la solicitud compra y venta , por oferta real de pago sobre un lote de terreno ubicado en la aldea Santa Ana, en el Sector llamado Altos de Bella vista, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado en el libelo de la demanda, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia por la materia para conocer el presente juicio, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de enero de 2019, cursante a los folios 15 al 18 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso y advierte que el procedimiento se regirá conforme a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se remitió oficio N° 347-2019 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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