REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°
SOLICITUD N° 1128
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: MIREYA DEL CARMEN VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.480, en su condición de propietaria y poseedora del Fundo Agropecuario denominado “MONTE CARLO”, con domicilio en el sector Caño Arenas, carretera Vía Nacional, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: GERARDO ALONSO VEGA BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.503, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.767, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Pasiva: JOSE MARIA VANEGAS ANAYA, DARWIN DE JESUS ACEVEDO URDANETA, PEDRO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, DALEXIS JAVIER ACEVEDO URDANETA, LUIS EMIRO BRACHO VALERO, JHONNATHAN JESUS PIÑA MORA, LUIS ALBERTO UZCATEGUI RIVAS, LISBETH KARINA MARQUEZ MUÑOZ, ADELIS GARCIA y JOSÉ MORET BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-22.661.152, V- 19.935.174, V-21.307.321, V-18.374.708, V-11.216.930, V-15.357.554, V-12.355.199, V-18.055.891, V-21.307.634, y 10.900.626; y Frente Campesino Ezequiel Zamora y Consejo Campesinos y Campesinas Tierra de Mujeres y Hombres Libres.

Apoderado Judicial de la Parte Pasiva: JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, en su carácter de defensor Público Auxiliar Primero (1° E) Agrario.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMETARIA

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de septiembre de 2018 (folios 1 al 20), presentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.480, en su condición de propietaria y poseedora del Fundo Agropecuario denominado “MONTE CARLO”, con domicilio en el sector Caño Arenas, carretera Vía Nacional, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.503, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.767, con domicilio en la ciudad de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE CARLO”, con domicilio en el sector Caño Arenas, carretera - Vía Nacional, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de terreno de CIENTO CATORCE HECTAREAS (114 Has), aproximadamente según documento protocolizado y según levantamiento topográfico de marzo de 2017 son CIENTO DIECINUEVE COMA CINCUENTA HECTAREAS (119,50 Has); y todas las mejoras y bienhechurías existes sobre la mencionada extensión de terreno, siendo los linderos generales los siguientes: NORTE: Mejoras que fueron de Fabio Grisolía y ahora pertenecen a Hermanos Rivas Bravo; SUR: Carretera Panamericana y mejoras que son o fueron Basilio Uzcátegui; ESTE: Carretera Panamericana; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Atencio Peña, Fabio Grisolía, Pedro Rangel y otros, hoy día pertenece a la sucesión de Alipio Márquez.
Mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2018 (folio 103), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar o no la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día VIERNES 7 DE SEPTIEMBRE DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).
En fecha 07 de septiembre de 2018 (folio 108), el tribunal suspendió la práctica de la inspección en virtud de que las instituciones a las cuales se ofició para el acompañamiento del Tribunal en la referida inspección manifestaron la imposibilidad de dicho acompañamiento.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte solicitante, ratificó el escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria, la cual se acordó nuevamente mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018 (folio 119), para el día JUEVES, 01 DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).
En fecha 01 de noviembre de 2018, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido Sector Caño Arena, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizándose la inspección judicial, con la ayuda de los prácticos tanto del Instituto Nacional de Tierras (INTI-Vigía) así como un técnico privado, ambos juramentados por este Tribunal, dejándose constancia de lo siguiente: “…La inspección se realizó por toda la superficie del predio agropecuario Monte Carlo, antes de iniciar el recorrido la ciudadana Juez se dirigió hasta el campamento del grupo de personas supuestamente pertenecientes al frente campesino Ezequiel Zamora y Consejo Campesinos y Campesinas Tierra de Mujeres y Hombres Libres, donde se encontraban dos (2) ciudadanos, los cuales se identificaron como Adelso Rojas y Nancy Araque, manifestaron desconocer su número de cédulas, los cuales fueron notificados de la misión del Tribunal, este campamento se encuentra a la altura de la Coordenadas (UTM) N 962888 E 215468, precisamente en el potrero Nros. 02, a los cuales se les invitó que participaran de la inspección, los cuales no aceptaron a participar en el recorrido del mismo. Iniciándose las observaciones constatando que el potrero uno, se encuentra ocupado y cultivado un área no mayor del 10% del mismo (8,335 ha) aproximadamente, los cultivos observados en él, son de carácter temporal y pertenecen a los rubros de yuca, ahuyama (sic) y maíz. Mientras que en el potrero dos la superficie sembrada no supera el 5% aproximadamente (10,68 ha) totales de potreros. Seguidamente, el tribunal continuo su recorrido hacia el lado sur del predio, donde se encuentra delimitado el potrero N° 13, en esta área se pudo evidenciar la construcción de 3 ranchos, utilizando material extraído de la zona protectora de caño arena, observando también una pequeña siembra de maíz la cual no germinó. Seguidamente, nos trasladamos hasta la esquina del potrero Nro. 13, encontrado una pequeña plantación de cacao, recién establecida, aún observándose la pastura que conforma el potrero (coordenada de referencia N 962571 E 215835), cuya superficie no supera el 0,5% aproximadamente del área del potrero (9,4 ha), avanzando la actividad nos adentramos en las inmediaciones del potrero Nro. 12, encontrando a la rivera del Caño Arena, un sembradío de maíz con una superficie estimada N 962543 E 215365, hasta las coordenada N 962464 E 215260, donde se encontraba un ciudadano laborando quien no quiso identificarse, alegando ser contratado, se observó en dicho potrero pastura de la variedad guinea en excelente desarrollo, el cual está haciendo cortado para realizar parcelamientos; continuando con el recorrido nos adentramos en las inmediaciones del potrero N° 08, el cual se encuentra totalmente roleado con el equipo del predio, observándose que fue estaqueado para parcelamiento, visualizando algunas plantas del rubro plátano y cacao, en pequeñas proporciones, actividad realizada por los miembros de los frentes o consejos, antes señalados; encontrando en él dos personas o ciudadanos quienes al identificarse digeron (sic) llamarsen Javier Acevedo y Darwin Acevedo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.374.708 y 19.935.174, en su orden, los cuales fueron invitados a participar en el recorrido, decidiendo no hacerlo encontrando posteriormente, otro grupo de dos personas quienes negaron identificarse y una de ella actuó de manera despectiva, reclamado la supuesta destrucción de su cultivo por el ganado del predio, en avance del recorrido nos acercamos a la caminería central del predio detentando actividad en las inmediaciones, del potrero Nro. 09, constatado que se encontraban cuatro (4) ciudadanos aplicando producto matamaleza para eliminar la pastura del potrero, mediante equipo de fumigación, sin tomar en cuenta que por la zona transcurre un meandro que lleva las aguas hasta los predios vecinos y estas aguas envenenadas pueden causar muertes a los rebaños del predio contiguo y del predio como tal, verificando esta situación el Tribunal se dirigió a las cuatro (4) personas que estaban realizando dicha actividad, asesorándoles que no continuaran con dicho método ya que está eliminando la pastura existiendo animales aún, sin que se haya tomado una decisión por parte del INTI con respecto a la procedencia de la denuncia de tierras occiosas. Posterior a ello verificamos las acciones que este grupo de personas han realizado en el potrero N° 07 del predio, observando que dicho potrero fue recientemente roleado por el personal del predio, observando que el mismo fue aparcelado, siendo cultivado solo una pequeña porción con el rubro ahullama (sic) la cual no representa el 0,5% aproximadamente de la 5.8 hectáreas que lo conforman. En el recorrido también se pudo constar la ocupación pasiva de los potreros 6,5 y 3, observando e el potrero N° 04 la desforestación de la quebrada temporal que vierte hacia el caño adyacente al lado norte del predio. Es necesario mencionar que la actividad de fumigación de pastura observada se encuentra a la altura de la coordenada (UTM) n 962778 e 214967, durante el recorrido se verificaron los cuatro (4) vértices principales del predio mediante la toma de coordenadas siguientes P1 N 962720 E 215840, P2 N 962294 E 214678, P3 N 963210 E 214350, y P4 N 963210 E 215710. Seguidamente, el tribunal se traslada a realizar al conteo del ganado existente en el predio, así como la verificación de los hierros que se encuentran en las guías de movilización que fueron presentados por el apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana Mireya del Carmen Vega, obteniendo el siguiente resultado de 237 animales bovinos, de los cuales existen 52 toros, 183 mautes, una vaca y una novilla, más dos (2) ejemplares equinos, siendo los hierros más resaltantes los siguientes , cuyo rebaño, se observa en inicio de atraso debido a que el área de pastorea ha sido limitada a los potreros 10 y 11, que no supera en su totalidad 9 ha, no permitiendo pastorear el rebaño en los demás potreros existiendo foraje en abundancia como es el caso del potrero Nro. 12, donde el pasto guinea existente ya inicio su proceso de diseminación por lo que esta totalmente apto para el pastoreo. Y los miembros de los mencionados Consejos Campesinos los están cortando para parcelar el área. Finalizada la visualización del campo y conteo del ganado, el Tribunal procede a verificar la infraestructura del predio, encontrándose: una (1) vivienda para obreros, construida a partir de bloque de cemento, concreto, vigas de concreto, estructura metálica, puertas de metal, ventanas con enrejado, cuatro (4) habitaciones, baño, dos (2) corredores, cocina comedor, con sala de estar, área de hamaca, depósito de agua (plástico), lavadero y fogón, con pozo séptico e instación (sic) de agua del acueducto rural, cuya coordenada de referencia N 962753 E 215719, un (1) galpón de aproximadamente de 20 metros de largo por 10 de ancho, construido a partir de concreto, piso de mortero, paredes de bloque y columnas techo de acerolit, estructura metálica con tubos estructurales, teniendo dentro un (1) depósito interno con placa de loza acero, encontrando en el dos (2) tractores operativos, el primero marca Johndeere doble tración, modelo 6603el segundo marca landine, modelo 8860, también doble tracción, dos (2) cañones de fumigación de tiro, marca Jact, el primero modelo Q758365, el segundo 196761, ambos modelo J400 una (1) trituradora TCP140, marca Agritech; seguidamente, se pudo observar en el patio un grupo de implementos agrícolas compuestos de Una (1) pluma, un (1) cargador traser, una (1) rotativa, marca agrafoza, serial COM012, una (1) rastra hidráulica de 28 discos, marca tartu marchusum, modelo ATCR-V, una (1) rastra metálica de 14 discos, marca agroindocca, una (1) rastra de 3 disco con guía, dos (2) rolos argentino, una (1) rastra inoperativa, e cuanto a las instalaciones fijas observamos una (1) romana de capacidad 5 mil kilogramos, serial 1516, ubicada en la coordenada (UTM) N 962717 E215681, un (1) corral con dos (2) embarcaderos, con estructura metálica, piso de concreto, área de ordeño con techo de acerolit, estructura metalica; un (1) corral de labores con imnovilizador y baño de desparasitado, un galpón de 12 x 6, ubicado en la coordenada norte 962688 E 215633, un (1) tanque de deposito de gasoi con capacidad de 25 mil litros, una (1) vivienda principal construida a partir de bloque de cemento, estructura metálica, techo de machihembrado y teja, corredor por las alas este y norte, cuatro (4) habitaciones, con (3) tres baños, cocina, comedor en construcción y cerca protectora de alambre de ciclón. Se observaron dentro de esta vivienda, a un equipo para ordeño mecánico portátil y fijo, más (1) compresor marca Atovan. El tribunal deja constancia que igualmente se verificó que al finalizar la actividad del conteo del rebaño y trasladar el ganado hacia el potrero Nro. 3, los miembros de las organizaciones antes mencionadas impidieron el pastoreo de los mismos. Es todo. Solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte solicitante el cual expuso: Ratifico en este acto jurando la urgencia del caso, se decrete medida cautelar de protección a la seguridad agroalimentaria, sobre el predio fundo agropecuario Monte Carlo, por estar afectado mediante vías de hecho por el movimiento que se dice ser campesinos denominado hombres y mujeres libres, ya que han disminuido la actividad de pastoreo de los 237 semovientes afectando su desarrollo, por cuanto ya se visualiza su atraso por otra parte mediante vías de hecho, el mencionado movimiento campesino a afectado la platanera de la finca, por cuanto arrancan los bastago y semilla y la reciembran en los en los lugares donde ellos se han ubicado en la finca. Igualmente, invoca la necesidad de la medida, por cuanto mediante aplicación de fumigación, además que afecta los pastos, contaminan las aguas naturales de la finca, dejó constancia que mi mandante Mireya del Carmen Vega, es propietaria y poseedora del inmueble que nos ocupa, como consta a los folios 33 al 46, la copia certificada de documento público que así lo verifica. Igualmente consta al folio 47 de la presente solicitud aval del Consejo Comunal Caño Arena, en que igualmente se verifica la posesión del referido fundo…” (Folios 130 al 140)
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Ing. Adalberto Nava, técnico del INTI, consignó Informe Técnico, el cual riela a los folios 149 al 171.
Por decisión de fecha 19 de diciembre de 2018 (folios 177 al 186), el Tribunal decretó medida cautelar de protección agroalimentaria, presentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VEGA VEGA, en su condición de propietaria y poseedora del Fundo Agropecuario denominado “MONTE CARLO”, con domicilio en el sector Caño Arenas, carretera Vía Nacional, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE CARLO”, con domicilio en el sector Caño Arenas, carretera - Vía Nacional, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de terreno de CIENTO CATORCE HECTAREAS (114 Has), aproximadamente según documento protocolizado y según levantamiento topográfico de marzo de 2017 son CIENTO DIECINUEVE COMA CINCUENTA HECTAREAS (119,50 Has); y todas las mejoras y bienhechurías existes sobre la mencionada extensión de terreno, siendo los linderos generales los siguientes: NORTE: Mejoras que fueron de Fabio Grisolía y ahora pertenecen a Hermanos Rivas Bravo; SUR: Carretera Panamericana y mejoras que son o fueron Basilio Uzcátegui; ESTE: Carretera Panamericana; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Atencio Peña, Fabio Grisolía, Pedro Rangel y otros, hoy día pertenece a la sucesión de Alipio Márquez; por un lapso UN (1) año, contados a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio. De igual manera la Medida de Protección a la Producción es sólo referente a la actividad agrícola y pecuaria que se realiza en el Fundo denominado “MONTE CARLO” y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenó la notificación de los ciudadanos JOSE MARIA VANEGAS ANAYA, DARWIN DE JESUS ACEVEDO URDANETA, PEDRO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, DALEXIS JAVIER ACEVEDO URDANETA, LUIS EMIRO BRACHO VALERO, JHONNATHAN JESUS PIÑA MORA, LUIS ALBERTO UZCATEGUI RIVAS, LISBETH KARINA MARQUEZ MUÑOZ, ADELIS GARCIA y JOSÉ MORET BARRIOS, para que hicieran oposición a la medida decretada, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Asimismo, se ordenó oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; al Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Sector Caño Arenas; Parroquia Héctor Amable Mora y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2019 (folio 248), el Defensor Público Primero Auxiliar (Encargado), en representación de la parte pasiva se dio por notificado y consignó requerimiento otorgado por la parte pasiva, más no consignó ningún escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 12 de abril de 2019 (folio 250), el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a los organismos competentes para garantizar el cumplimiento de las medidas innominadas de protección a la producción Agropecuaria sobre el Fundo Monte Carlo.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2019 (folio 253), el Tribunal abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.
En la oportunidad de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, promovió pruebas las que consideró convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra. Asimismo la parte pasiva no promovió pruebas ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
Visto lo retro, esta sentenciadora procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Expone la parte solicitante, ciudadana MIREYA DEL CARMEN VEGA VEGA, en su condición de propietaria y poseedora del Fundo Agropecuario denominado “MONTE CARLO”, con domicilio en el sector Caño Arenas, carretera Vía Nacional, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega parcialmente lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Jueza, que la unidad de producción alimentaria del fundo Agropecuario “MONTE CARLO” se está viendo amenazada y en la actualidad la misma se ve afectada por un grupo de personas que se introdujeron por las vías de hechos el día 19 de agosto de 2018 en horas de la madrugada, entre otros los ciudadanos JOSE MARIA VANEGAS ANAYA, DARWIN DE JESUS ACEVEDO URDANETA, PEDRO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, DALEXIS JAVIER ACEVEDO URDANETA, LUIS EMIRO BRACHO VALERO, JHONNATHAN JESUS PIÑA MORA, LUIS ALBERTO UZCATEGUI RIVAS (EL BACHACO), LISBETH KARINA MARQUEZ MUÑOZ, ADELIS GARCIA (EL SARDINA) y un Ciudadano de apellido MORET, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.661.152, V- 19.935.174, V-21.307.321, V-18.374.708, V-11.216.930, V-15.357.554, V-12.355.199, V-18.055.891, V-21.307.634, y el ultimo se desconoce su cédula, y con ello alteran y perjudicar la Unidad de Producción, a tal punto que se encuentran apostados en el potrero identificado con el número 2 del plano y paulatinamente mediante vías de hechos no permiten el pastoreo del ganado presente en la Unidad de Producción en otros potreros, al señalar que han realizado siembras tanto de maíz como plátano y yuca, siendo éste último rubro arrancado y trasplantado de la propia finca, por otra parte hurtan los plátanos producidos en la misma, tapan las mangueras que surten de agua los bebederos del ganado, destiemplan y cortan las cercas, talaron bambú a orillas del caño Arenas para la estructura del techo de un campamento donde pernoctan, de ello tiene conocimiento la Oficina Regional de Ecosocialismo y Aguas. Así mismo mediante vías de hecho no permiten que los operadores de las maquinarias (tractores y D-6) salgan a realizar las labores de limpieza de potreros, cuya permisología fue debidamente tramitada por la Propietaria y Poseedora del Fundo “Monte Cario”, como se evidencia de Autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas en fecha 13 de agosto de 2018, que se agrega marcado “I” en (03) folios útiles. Cabe señalar que de la obstrucción de los trabajos de limpieza de potreros y del sacado del ganado de los potreros mediante vías de hechos, tiene conocimiento el Comando de Policía Nacional Bolivariana destacada en Mucujepe a cargo del Supervisor Méndez y de la ciudad del Vigía, para lo cual, si este Órgano Jurisdiccional considera necesario y pertinente constatar lo dicho, oficie a los mismos a fin de que remitan informes de las novedades levantadas. Todas éstas Vías de Hecho constituyen acciones de zozobra, malestar, amenaza de paralización y eventual ruina y con ello destrucción de la actividad productiva y ambiental que se desarrolla en el predio, así mismo se ve afectada la paz en el campo tanto para mí, como para los miembros de mi grupo de trabajo, ya que el grupo de personas que ingresaron por Vías de hecho al Predio la Madrugada del día 19 de agosto del corriente año, insisten en permanecer allí sin dejar hacer alguna actividad propia de la unidad de producción, aun habiéndose practicado ya la inspección técnica del INTI por la solicitud de D.T.O. interpuesta por ellos mismos.

Tanto es así, ciudadana Jueza que este grupo de personas pese a que han denunciado al predio “MONTE CARLO”, como finca ociosa, y durante la respectiva inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, los mismos participaron como se evidencia del acta levantada en ese momento el día lunes 27 de agosto del año en curso, sin embargo se negaron a firmar dicha acta y de la misma se desprende con toda la seguridad de Ley que el predio en cuestión está por encima de los patrones de índices de producción que prelan en la zona del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual no es catalogada como finca ociosa, además se efectuó un deslinde con el otrora IAN, donde se determino la procedencia del predio en cuestión, y desde el referido deslinde el Predio a mantenido la actividad productiva, tal como se desprende de documento que se anexo a la presente solicitud marcado “A”, empero, estos grupos de personas pese a que como ya se dijo el predio “MONTE CARLO” es totalmente productivo, continúan su intención de gestar una toma por las vías de hechos del mismo, sin importarles para nada que no solo afectarían mi patrimonio sino de muchas personas a saber un gran colectivo que se verían afectados por cuanto la producción que se genera en el predio “MONTE CARLO” contribuye con ahínco con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, más en estos momentos de quiebre con la economía que el mismo Estado a través de sus instituciones debe proteger las unidades de producción que estamos con el compromiso de seguir trabajando para el pueblo haciéndoles llegar el alimento que tanto se necesita, anexo marcado “J” copia del Acta de inspección Técnica efectuado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida de fecha 27/08/2018, constante de tres (03) folios útiles, donde se desprende por sí mismo la condición de productivo del predio “MONTE CARLO”, razón por la cual estos ciudadanos en flagrante violación a las leyes venezolanas específicamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es una Ley insigne como legado del Comandante Supremo, los referidos ciudadanos pretender tomar el predio por las vías de hecho no deben ser considerados como sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto la misma consagra en su disposiciones transitorias DÉCIMO SEGUNDA, que señala: “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.”

Todas las actuaciones efectuadas por estos individuos en las tierras resultan ciudadana Jueza por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos de propiedad y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando más pobreza, además, atentan contra la seguridad alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional, por ello no deben ser toleradas, avaladas o permitidas, muy por el contrario deben ser prevenidas, atacadas y desestimuladas, no hay nada que las justifique, ya que atentan contra el respeto al estado de derecho y la seguridad jurídica consagrados en la Constitución Nacional, y es así como la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Disposición Décimo Tercera, sanciona con la exclusión de los derechos de adjudicación de Tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de ese Decreto Ley a los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia u otros actos ilícitos para ocupar tierras agrarias. En consecuencia, todas las autoridades y organismos públicos competentes están en la obligación de prevenir e impedir las invasiones y de hacerlas cesar actuando de la manera más expedita y efectiva, para restablecer la paz social, el orden jurídico y garantizar la continuidad de la producción agropecuaria.

Ciudadana Jueza, estas personas también ostentan a destruir el medio ambiente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127 consagra expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano transgeneracional, en respeto del cual es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, así mismo establece como obligación del Estado la protección al ambiente y la biodiversidad: "Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos... " Y en su artículo 305, consagra la producción de alimentos como actividad de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y determina que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria y acuícola.

Más aun ciudadana Jueza con el debido respeto y 1a venia de estilo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es deber del Juez o Jueza Agrario velar por la seguridad alimentaria del País, y deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Conforme a la letra del artículo antes mencionado todas las autoridades están en la obligación de proteger la actividad productiva, en el caso de marras se encuentra falazmente amenazada la actividad agrícola animal por cuanto este grupo de personas no permiten la rotación por los potreros del rebaño vacuno constituyendo con ello un peligro inminente de destrucción a la producción existente en el predio..” (folios 1 al 20).

-IV-
DE LOS INFORME TECNICO

En el informe presentado por el técnico del INTI ciudadano Ing. Adalberto Nava, quién acompaño al Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial, para la comprobación de los hechos alegados en el escrito de la solicitud de la medida, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 149 AL 171 en donde parcialmente indico:

El predio denominado MONTE CARLO de superficie 116.3881 ha, ocupado por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN VEGA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.480, se encuentra ubicado en el sector Caño Arena, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, pertenece al Sistema Hidrográfico Mar Caribe, cuenta Lago de Maracaibo, subcuenca río Mucujepe. Pertenece a la Zona de Vida Bosque Húmedo Tropical (Bh-T) según Holdridge (1978). Así mismo se determinó según puntos de coordenadas UTM 215704 m E, 963218 n N, se determinó que el predio se encuentra dentro de tres ABRAE (Área bajo Régimen de Administración Especial) a saber:

ZONA PROTECTORA ESCALANTE - ONIA – MUCUJEPE esta ubicada en el Estado Mérida en el Municipio Alberto Adriani con una superficie en hectáreas de 101.125, según Gaceta N° 30.558 de fecha 22/11/1974, bajo el Decreto N° 557 de fecha 19/11/74. No presenta Plan de Ordenamiento ni Reglamento de Uso.

RESERVA NACIONAL HIDRAULICA ZONA SUR DEL LAGO DE MARACAIBO se ubica en los estados Zulia-Tachira – Mérida con una superficie de 618.000 hectáreas, según la gaceta 30.558 de fecha 22/11/74 del Decreto N° 557 de fecha 19/11/74. No presenta plan de ordenamiento ni reglamento de uso.

ZONA PROTECTORA PIEDEMONTE NORTE DE LA COORDILLERA ANDINA Y SERRANIA DE MISOA TRUJILLO: según decreto N° 105, de fecha 26-05-1974, No presenta Plan de Ordenamiento y reglamento de Uso.

En tal sentido, el uso del predio objeto del presente procedimiento está condicionado a lo siguiente:
1.- Se condiciona la caza de especies faunísticas y en especial los que están e veda y peligro de extinción.

2.- Se prohíbe la deforestación de especies florísticas en veda como cedro, caoba, pardillo, araguaney y apamate.

3.- Conservar como área de reserva el 10% de la superficie del predio, la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques.

4.- Se propone el establecimiento de semilleros de especies arbóreas y frutales autóctonas de la región como Cedro, Bijao, Bucare y aquellas que se adapten a las condiciones agroecológicas como teca y cedro una vez que las plantas germinen se deben trasplantar como cercas vivas a fines de mantener un uso protector y recuperación de áreas degradadas.

5.- También se recomienda de acuerdo al tipo de suelo, la topografía y las condiciones climáticas implementar prácticas de conservación de suelos como: utilización de abonos orgánicos con la implementación de composteros, lombricultivos, rotación de cultivos y siembra en tribolillo.

6.- Mantener 300 metros de ambas márgenes de los ríos, quebradas y caños como zonas protectoras.

7.- Se recomienda emplear control biológico de plagas y enfermedades es recomendable para el control de la cochinilla rosada en los cultivos de cacao y cambur la introducción en estos cultivos de parasitoides y predadores.

8.- Las condiciones específicas bajo las cuales se permite la ganadería Bovina, son las siguientes: El aprovechamiento de pastos permanentes, solo podrá realizarse en terrenos, cuya pendiente máxima sea de treinta y cinco por ciento (35%) en el caso de pastoreo controlado, y de cincuenta por ciento (50%) en el caso de pastos para corte.

Según el plan de ordenamiento del territorio del estado Mérida vigente, establece para este predio un uso:

Área de máxima preservación agrícola (IV, V), tierras agrícolas como pocas a ligeras condicionantes al uso (A),los sistemas agrícolas recomendados son plantaciones tropicales (plátano, caña, palma africana) y fruticultura tropical y de piso premontano (10-13). Entre algunas de las restricciones al uso están: mantenimiento de las zonas de vegetación protectora de nacientes y cursos de agua, dentro de los márgenes y condiciones establecidas en la ley forestal de suelos y aguas. Competencia con otros usos por el recurso agua en algunas áreas localizadas. Cortinas rompevientos particularmente en el caso de pastizales y cultivos de ciclo corto, período de reposo. Rotación de poteros, cultivos de cobertura entre calles, en el caso de frutales establecidos en pendientes entre 15% y 30%.

De acuerdo a lo establecido en el Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Mérida, la categoría de Máxima Preservación Agrícola, correspondiente a tierras que por sus características excepcionales en el estado, deben ser preservadas de manera exclusiva y permanente para uso agrícola, y bajo condiciones de manejo tales, que permitan simultáneamente alcanzar valores óptimos en la eficiencia de uso y conservar su potencial natural”.

3.14. Disposición de Aguas Servidas, Desechos y Residuos Sólidos: Para el momento de la inspección, no se observó ningún desecho sólido dentro del predio.

3.15. Ilicitos Ambientales: Para el momento de la inspección no se evidencio ilícitos ambientales en el predio.

4. Caracterización Agroproductiva

4.1. Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos).

Las clases de suelo predominantes en el predio son V y VI, con limitaciones de Clima y Suelos, pueden orientarse a la producción pecuaria; según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 113, señalados en el cuadro siguiente:

Capacidad de uso Clase Subclase específica Superficie (ha) Superficie(%)
Pecuaria V 32,9945 28,35
VI 83,3936 71,65
Total 116,3881 100


4.3. Condición de Uso Actual de los Suelos

Condición de Uso Superficie
(ha) Porcentaje
(%)
Áreas con vegetación Natural (Zona de Reservas, Bosques de Galería, Morichales, Sabanas, Bosques Secundarios, Áreas Hidrográficas (caños, ríos, lagunas, quebradas, zonas inundables) entre otras)

7,2315

6,21
Áreas con Pastos 87,1857 74,91
Áreas ocupada por colectivos (incluido cultivos en etapa inicial mes y medio de establecidos) 18,7140 16,08
Áreas con Actividad Agrícola Vegetal (huerta para consumo propio) 1,6437 1,41
Áreas con otros usos (instalaciones y camellones) 1,6132 1,39
Total 116,3881 100
Fuente: Base de datos geográficos del INTI y datos obtenidos de registro agrario OORT Merida

4.4. Actividad Agrícola Vegetal

Rubros Superficie Cultivada (ha) % Ciclo del Cultivo Duración del Cultivo Costo de Producción Observaciones
YUCA 0,2364 0,20 DESARROLLÓ 8 meses
PLATANO 1,4073 1,21
Total 


4.5. Actividad Agrícola Animal

Descripción del tipo de sistema: El sistema de producción que se realiza en el predio es principalmente pecuario del tipo Bovino (Ganadería de levante o Ceba).

Tipo de explotación
Categoría Cantidad Factor UA
Vacas 1 1 1
Becerros(as) 1 0,25 0,25
Mautes(as) 183 0,50 91,5
Novillos(as) 0 0,75 0
Toros 52 1,5 78
Equinos 2 1,2 2,4
Total 241 173,15
Fuente: Datos obtenidos en campo


Carga animal = _______173,15 (UA)_ = 1,99 UA/ha
87,1857 (ha)

4.6.1. Capacidad de sustentación del área de pastoreo

Descripción Superficie
(ha) Porcentaje
en paso Capacidad de Sustentación Total de
UA/ha
Guinea (Panicum maximun) 87,1857 100 2.5 217,9643
Total 95,8365 100 ------ 217,9643
Fuente: Desarrollo Sostenible de la Ganadería Doble Propósito 2008; Autos: Carlos Gonzalez, Ninoska Madrid Muy, Eleazar Soto, Estrella Africana, Agosto 30-1990; Autos Fondo Nacional de Investigación Agropecuaria (Fonaiap), Estas Unidades Animales son adaptadas a condiciones de Manejo Normal.


Capacidad de Sustentación del predio: 2,5 UA/ha

La capacidad de carga del predio (C.C): 1,99 UA/ha

DETERMINACION DE LA PRODUCCION REFERENTE A LA CARGA ANIMAL Y LA SUPERFICIE FORRAJERA DEL FUNDO (%)

P = (C.C x 100) = 1,99 UA/ha x 100% = 79,6%
C.S. 2,5 UA/ha

4.6.2 Manejo del Rebaño

El predio se encuentra dividido en potreros con cercas de alambres de púas y estantillos de madera en regulares condiciones. Los semovientes son confinados en los potreros y rotados de acuerdo a la disponibilidad de pasto. La modalidad de producción en el predio es de ceba.

4.6.3. Manejo Sanitario: El plan sanitario es llevado por el Médico Veterinario, aplicándose las vacunaciones siguientes: Fiebre Aftosa, Septicemia, Estomatitis, Desparasitaciones y pruebas serológicas.

4.6.4 Manejo de los pastos: En el predio se encuentran pastos introducidos de las especies Panicum maximun principalmente, pero aproximadamente un 16% de la superficie de pastoreo, se encuentra ocupada por grupos de campesinos. Es importante señalar que para el momento de la inspección, se evidenció la limpieza y desmalezado reciente de los potreros.

4.6.5 Variables e indicadores para la Ganadería Porcina: No existe

VARIABLES E INDICADORES UNIDAD CANTIDAD
Densidad de población Cbzs/m2
Relación Macho – Hembra
N° de hembras Gestantes Cbzs
N° de Hembras Lactantes Cbzs
N° de Hembras Vacías Cbzs
N° de Lechones Cbzs
N° Promedio de crías por tanto (Prolificidad) Cbzs/parto
N° Promedio de Partos Anual Partos/año
Intervalo entre Partos Días/parto
Eficiencia reproductiva %
Edad al Destete Días
Edad de Comercialización Días
Peso Promedio al Nacer Kg
Peso Promedio Final (Comercialización) Kg
Consumo Diario de Alimento g/día
Ganancia Diaria de Peso g/día
Índice de Conversión Alimentaria %
Índice de Natalidad %
Índice de Mortalidad %
Promedio de producción de Kg de Carne en pie por Ciclo Kg/ciclo
Rendimiento Promedio de Kg de Carne en pie por año Kg/año
Precio de Comercialización de Kg de carne en pie Bs/Kg
Costo de Producción


4.6.6 Variables e Indicadores para Avicultura: no existe

VARIABLES E INDICADORES UNIDAD CANTIDAD
Densidad de población Cbzs/m2
Número de animales por galpón Cbzs/galpón
Total de animales Cbzs
Edad de ingreso a la granja (Cría, Levante y/o producción) Sem
Consumo Diario de alimento g/día
Ganancia Diaria de Peso ** g/día
Índice de Conversión Alimentaria ** %
Índice de Natalidad %
Índice de Mortalidad %
Promedio de producción diaria de huevos por aves Unid/día
Pico de Producción de Huevos * Sem
Promedio de Producción de Huevos por Día Unid/día
Rendimiento Promedio de Huevos por Año Unid/año
Promedio de Vida Útil de hembras en la Granja* Sem
Peso Promedio Incial g
Pedo Promedio Final (Comercialización)** Kg
Edad de Comercialización Sem
Promedio de producción de kg de carne en pie por ciclo Kg/ciclo
Promedio de producción de Kg de carne en pie por año Kg/año
Precio de Comercialización (Carne o Huevos) BsF/Kg ó Bs F/Unid
Costo de producción (estimado)

* Solo en Granjas de Ponedoras
** Granjas de pollos de Engorde
Nota: Estos indicadores pueden ser ajustados dependiendo la especie (Avestruces, Pavos, Codornices)

4.7. Infraestructura de Apoyo a la Producción

4.7.1 Cercas: La cerca perimetral elaborada en 5 hilos de alambre, tato como los estantillos de madera se encuentran en buenas condiciones.

4.7.2 Sistema de Riego: no se evidencio

4.7.3. Pozos y Lagunas: 1 pozos

4.7.4. Mejoras: Está representada por siembra de pastos introducidos tipo tanner (Brachiaria arrecta), infraestructura y camellones.

4.7.5. Construcciones o Bienhechurías:

Inventario de Construcciones o bienhechurías de uso productivo.
Bienhechurías Cantidad Descripción y estado actual


Vivienda Principal


01 Construida a partir de bloques, cemento, estructura metálica puertas de metal techo de machihembrado y teja piso de cemento ventanas de metal y cristal compuesto de una habitación con baño, cocina sala comedor con un anexo que construye la cocina comedor del personal obrero
Casa del personal obrero 01 Construida con techo de acerolit y paredes de bloque, compuesta de 3 habitaciones.
Vaquera 01 Construida a partir de concreto, estructura metálica (Vigas doble T) varetas de madera, portones de tubo cilíndrico piso con mortero a base de concreto vaciado en maya con una superficie de 792 m2 media pared de bloques y cemento y comederos y bebederos del mismo material
Galpón 01 Construido con bloques, cemento piso de concreto techo de zinc, con dimensión aproximada de 210 m2
Corral 03 Construido con tubo cilíndrico con una medida de 20 x 10 m2 un corral y los otros dos con una medida de 20 x 20 m2
Manga 02 Cercado con vigas tubulares piso de concreto en buenas condiciones con una capacidad de 12 animales
Deposito 01 Construido con bloques, cemento piso de concreto techo de zinc, con dimensión 10 x 5 m2
Comedero o Establo 02 Construido con tubo cilíndrico, techo de zinc, con una capacidad de 300 animales uno, y el otro de 100 animales
Sala de Baño 01 De aspersión
Brette 01 De Contención
Tanque para Gasoil 01 Un tanque aéreo metálico con capacidad para 2000 lts aproximadamente
Fuente: obtenido en campo

4.7.6. Maquinarias, equipos e Implementos Agrícolas:

Inventario de Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas

Cant Descripción Marca Condición
01 Romana 5000 kg S/M Buena
01 Rorativa S/M Buena
01 Rolo Argentino de 2.40 mtrs de largo Operativo
01 Rolo Argetino de 3.60 mtrs de largo Operativo
01 Rastra de 28 Discos Operativa
01 Birroma Operativa
01 Arado Operativa
01 Zorra de Cola Operativa
02 Cañones de Fumigación Operativa
01 Ordeño Portatil 2 puestos Operativa
01 Tractor 8860 4x4 Landini Bueno
01 Tractor 4 x4 John Deere Bueno
05 Rollos de Alambre para cerca eléctrica Bueno
03 Bultos de Aisladores Bueno
02 Bultos de Semillas de pasto Bueno
03 Palines Bueno
02 Paladragas Buena
08 Tambores para Cargar Gasoil Bueno
50 Estantillos Bueno
10 Horcones Bueno
01 Trozadora Buena
01 Soldador Bueno
03 Desmalezadora Buena
01 Motosierra Buena
01 Compresor Bueno
01 Carretilla Bueno
02 Asperjadoras de Espalda con Motor Buena
Fuente: obtenido en campo


4.7.7 Vialidad: La vialidad externa para llegar al fundo es asfaltada en buenas condiciones y la interna son camellones de tierra en regulares condiciones.

5. Conclusiones y Recomendaciones

El predio denominado Fundo Monte Carlo, cuyo representante legal es la ciudadana Mireya del Carme Vega Vega C.I: 4.488.480 ubicado en el Estado Mérida, Municipio: Alberto Adriani, Parroquia: Héctor Amable Mora, Sector: Caño Arena, consta de una superficie de Ciento dieciséis hectáreas con tres mil ochocientos ochenta y un metros cuadrados (116 ha con 3.881 m2).

Para el momento de la inspección realizada, el predio se encontró ocupado parcialmente por un grupo de personas agrupadas como Consejo Campesino de Tierras de Hombres y Mujeres Libres, donde establecieron un pequeño campamento en uno de los potreros.
La determinación de la producción del predio Fundo Monte Carlo, referente a la capacidad de carga animal con respecto a la disponibilidad de pastos o la capacidad de sustentación, arroja el valor del 79%, lo cual indica que en el Fundo Monte Carlo se está cumpliendo de manera relativa, la función productiva para la cual está establecido.

En el predio existe suficiente infraestructura y maquinaria de apoyo a la producción, así como personal obrero y técnico para llevar a cabo las labores agroproductivas establecidas.

Se recomienda mantener, mejoras y proteger la producción Bovina establecida, principalmente mediante el otorgamiento de instrumentos de regularización, así como el de realizar un manejo cultural constante de las pasturas presente, ya que una superficie de pastos con fuerte enmalezamiento, es una de las principales causas de denuncias de tierras ociosas y de invasiones.

Se recomienda la reubicación del grupo de campesinos que se encuentran dentro de predio, ya que los mismos están perturbando el pastoreo de los semovientes, al tratar de establecer pequeños cultivos en los diferentes potreros, y cerrarle el paso a éstos.”

Según Informe Técnico realizado por el T.S.U. For. EDECIO ESCALONA, se verifica que el mismo está consignado en actas procesales al folio 141 al 148 en donde indico:

ANTECEDENTES.
Para el día jueves 01 de octubre de 2018; fue fijada re-inspección Judicial sobre el caso de solicitud de medida de protección a las producción agroalimentaria existente en Fundo Agropecuario Monte Carlos realiza por la ciudadana Mireya del Carmen Vega Vega titular de la cédula de identidad N° 4.448.480 por medio de su apoderado Judicial Abogado Gerardo Alonso Vega Barón titular de la cédula de identidad N° 8.024.503 ante el tribunal de primera Instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano De Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya, Titular de la cédula de Identidad N°10.899.227; cuyo tribunal fijo dicha solicitud con el numero 1128, solicitud realizada debido a supuestas irregularides observadas en el predio, las cuales afectan la producción del predio denominado “Monte Carlos” Ubicado en el Sector quebrada Blanca
GENERALIDADES.
Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo solicitado por el ciudadana: Mireya del Carmen Vega Vega titular de la cédula de identidad N° 4.448.480 por medio de su apoderado Judicial Abogado Gerardo Alonso Vega Barón titular de la cédula de identidad N° 8.024.503; suscribe. Perito - T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038 me integre a la comisión formada por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria titular del despacho Magaly Márquez; más el apoyó técnico designado por el Instituto nacional de tierras (INTI - El Vigía) Ing. For. Adalberto Nava parra titular de la cédula de identidadN°11.218.365; en el Sector Caño Arena Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano De Mérida específicamente en las inmediaciones del Fundo Agropecuario Monte Cario; donde se realizaron las siguientes observaciones.
La medida se solicita para un predio de considerable extensión dedicado totalmente al levante y ceba del ganado bovino el cual fue objeto de irrupción por un grupo de ciudadanos supuestamente organizados en concejos campesinos de nombre Consejo de Campesinas y Campesinos Mujeres y Hombres Libres y miembros del Frente Campesino “Ezequiel Zamora” Al llegar la comisión liderada por el mencionado tribunal al punto de entrada al predio nos trasladamos mediante apoyo prestado por el personal del predio en tractor agrícola has norte del predio específicamente hasta el potrero por el lindero norte (Coordenada UTM 962888N215468E) donde se encuentra instalado un campamento provisional a partir de madera y zinc con una serie de banderas donde se encontraba un pequeño grupo de personas a las cuales la Jueza actuante les notifico el motivo de su visita y les insto a participar le inspección a realizar a lo que no acudieron, iniciando de allí el recorrido de observación, detectando que en ese potrero (N° 2 división interna del predio) se encontraban solo dos pequeñas porciones de cultivos temporales de los rubros Maíz y yuca, los cuales no superaban el 2% aproximadamente del predio, pasando posteriormente hacia los terrenos que compones el potrero N° ocupado parcial mente por el grupo de personas las cuales plantaron también pequeñas superficies de los rubros temporales que no superan el 5% aproximadamente del potrero, seguidamente el tribunal se trasladó hacia el lado sur del fundo, donde nos adentramos en las tierras del potrero N° 13 donde se observó el inicio de la construcción de tres ranchos y una pequeña área la cual fue plantada con maíz que no germino y algunas plantas de cacao sobre la pastura cerca del vértice sur este (Coordenada: UTM N 962571 E 215815) seguidamente el tribunal continuo su recorrido en sentido oeste hasta las inmediaciones del potrero N° 12 donde nos encontramos una plantación de maíz que va desde la coordenada (UTM) 962514N 215365E hasta la coordenada(UTM) N962464N 215260 E con una superficie estimada de media hectárea, la cual se muestra como el cultivo de mayor tamaño y aun no representa el 5% de las superficie de este terreno, en el sitio se encontraba una persona la cual al ser consultada dijo ser contratada y no pertenecer a ningún consejo campesino, en este potrero se pudo evidenciar la existencia de pasturas en abundancia y excelente calidad perteneciente a la variedad guinea (Megathyrsus maximus), la cual ya alcanzo su época de diseminación y no puede ser utilizada para pastoreo ya los grupos campesinos le impiden ingresar el rebaño al mencionado potrero y están procediendo a cortar el forraje para realizar parcelamientos en él sitio, continuando en el mismo sentido nos adentramos al potrero N° 8 donde el personal obrero le aplico roleo de mantenimiento al área para mejorar el rebrote de la gramínea y el grupo de personas comenzaron a parcelar dicha área para repartirla, encontrando cuatro personas en él; dos de ellas se identificaron con el tribunal, y dos de ellas se negaron, actuando una de estas personas de manera despectiva ante los empleados y encargados del predio, alegando que el ganado le había destruido el cultivo, desde este potrero se pudo observar a la distancia un grupo de personas laborando, y al acercarnos nos adentramos en las inmediaciones del potrero N° 9 donde este grupo de personas se encontraban aplicando herbicida para eliminar la pastura, sin tomar en cuenta que por el sitio transcurre un colector de aguas de invierno que las trasporta hacia la zona oeste donde existen predios ganaderos y estas aguas contaminadas pueden causar muerte en rebaños incluso los del predio. Realizada esta observación se hizo un pequeño recorrido por los potreros 7 y 6 y 5 respectivamente, no observando actividad agrícolas en ellos pero si el estaqueo de parcelamiento ya observado en los potreros anteriores observando en las inmediaciones del potrero 4 tala de vegetación baja en la zona protectora del humedal que alimenta la quebrada que circunda por el lado norte del predio. Terminado el recorrido el tribunal se trasladó hasta las instalaciones principales del predio con el fin de cuantificar el rebaño obteniendo el siguiente resultado
INVENTARIO TOTAL DEL REBAÑO

GENERO UBICACIÓN CANTIDAD OBSERVACION
Mautes en levante Corral de labor 183 Todos asilados en los potreros 10 y 11
Machos en ceba Corral de labor 52 Todos asilados en los potreros 10 y .11
Vacas en ordeño Vaquera 01
Becerros lactantes Vaquera 01 237 ejemplares en total
Equinos Vaquera 02
Al respectivo rebaño se le verifico el hierro y se comparo con las respectivas guías de movilización, no observando anomalías y teniendo que los hierros de mayor frecuencia fueron:

y
MAQUINARIA.
01 tractor Landinni 8860 doble tracción 01 tractor JHON DEERE 6603 IMPLEMENTOS.
03 rastras (Una hidráulica de 28 discos, una mecánica de 14 discos y una mecánica de tres discos con guía).
1 pluma de grúa
2 rolo argentinos.
01 rotativa.
1 rastra inoperativa EQUIPOS.
2 cañones de fumigación (de tiro) marca Jacto 1400 seriales Q758365 y 196761 ubicadas en el galpón principal
01 Tanque para almacenamiento de combustible (Gas oil) 25000Ltrs. Estructura metálica fija)
01 trituradora Modelo TCP 140 Marca Agritech ubicadas en el galpón principal 01 Equipo de ordeño mecánico de dos pezoneras motor marca Honda GX
01 compresor marca ATOVAN
Se deja constancia que todo el equipo implementos y maquinarias mencionadas se encuentra totalmente operativas.
INFRAESTRUCTURA.
En el predio se logró observar un grupo de edificaciones que comprenden:
Vivienda principal: construida a partir de bloques, cemento, estructura metálica puertas entamboradas techo de machi hembrado y teja, piso de cerámica ventanas de metal y cristal compuesta de 4 habitación con baño, cocina sala comedor en construcción patio cercado con maya ciclón y media pared de concreto.
Casa del personal obrero: construida a partir de concreto estructura metálica techo de acerolit piso de cemento compuesta de 4 habitaciones. Techo de acerolit ventanas solo con enrejado corredor lateral área de servicio y sala de estar dormitorio provisional y tanque depósito de agua plástico.
OTRAS INFRAESTRUCTURAS:
Vaquera: Construida a partir de concreto, estructura metálica portones de tubo cilíndrico piso con mortero a base de concreto vaciado en maya con dos embarcaderos uno de entrada y uno de salida, con romana instalada de capacidad 500 kg serial M 516 en la coordenada 962717N 215681E área de ordeño con estructura metálica y techo de acerolit un inmovilizador y baño desparasitante instalado.
Corral de labores construido con bloques, cemento piso de concreto estructura metálica con dos comederos y dos bebederos construidos a base de concreto y techados con manga de estructura metálica que comunica con la vaquera.
Galpón industrial: de aproximadamente 20m x 12m 6 mts de altura construido a partir de concreto columnas de madera tubos estructurales t techo de acerolit con un deposito interno con placa de lozacero (donde se encontraban los tractores los cañones y la trituradora
Galpón auxiliar: sin parte del techo debido a accidente natural. De 12m x 6m
Tanque aéreo levantado en columnas de concreto y cabillas con capacidad para 1500 lts aproximadamente.
CONCLUSION.
La inspección realizada al fundo denominado Monte Carlos ubicado en el Sector Caño Arena parroquia Héctor Amable Mora Alberto Adriani Estado Bolivariano De Mérida demostró que el mismo se encuentra en producción y la misma justifica la extensión de tierras que ocupa. Cada uno de los trece potreros han sido ocupados de manera parcial no superando el 5% de la superficie del predio y solo permiten el pastoreo de 237 reces en 9 has, por lo que el área está siendo sometida a pastoreo excesivo en ganado a stress excesivo y para completar la falta de forraje está poniendo en grave riesgo la producción del Fundo Agropecuario Monte Carlos.
Las áreas en conflicto fueron levantadas con GPS mediante la toma de coordenadas UTM utilizando el Datum REG VEN bajo el huso 19 P cuyas coordenadas se anexan al presente informe.

COORDENADAS UTM DATUM WGS-1984 ZONA 19N
VERTICE ESTE NORTE VERTICE ESTE NORTE
1 215704 963218 25 214310 962898
2 215707 963205 26 214353 963015
3 215701 963201 27 214356 963058
4 215730 963125 28 214346 963207
5 215775 962839 29 214622 963208
6 215813 962839 30 214627 963213
7 215838 962714 31 214735 963214
8 215808 962709 32 214799 963214
9 215812 962653 33 215070 963209
10 215802 962599 34 215584 963212
11 215827 962592 1 215704 963218
12 215845 962514
13 215841 962496
14 215858 962395
15 215490 962368
16 215402 962346
17 215307 962344
18 215071 962257
19 214679 962292
20 214696 962440
21 214718 962520
22 214525 962583
23 214436 962570
24 214500 962848

-V-
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte pasiva, fue legalmente notificada mediante publicación del cartel de notificación librado a la misma, en el “Diario Pico Bolívar” de fecha 26 de febrero de 2019 (folio 247), la cual en el lapso correspondiente, no hizo oposición a la medida, a pesar de que en fecha 26 de marzo de 2019, el Defensor Público Primero Auxiliar (E), mediante diligencia consignó acta de requerimiento de la parte pasiva, el cual se dio por notificado de la medida y en ningún momento hizo oposición de la respectiva medida.
Dentro del lapso probatorio correspondiente, la parte pasiva no promovió probanza alguna en defensa de los derechos e intereses de sus representados.

-VI-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2019 (folios 263 y 264), el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, promovió a su favor las pruebas siguientes:

Pruebas Documentales:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito de copia simple de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO aprobado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), N° ORD 1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, anotado en los Libros llevados por la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 23, Folio 49, 50, Tomo 4895, de fecha 25 de abril de 2019, agregada a los folios 265 al 266.
Observa esta juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de| Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por ella o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la ciudadana Mireya Del Carmen Vega Vega. Y así se establece.

SEGUNDO: Promovió el valor y merito de CD-R contentivo de 18 videos grabados dentro del Fundo Agropecuario Monte Carlo, la cual se encuentra agregada al folio 267.
En relación a dicha prueba, quién aquí sentencia le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de dichos videos las condiciones en que se encuentra el ganado, siendo verificado lo allí reseñado por esta Sentenciadora. Y así se establece.

TERCERO: Solicitó inspección judicial en el fundo Agropecuario Monte Carlo, sobre los semovientes y constate las condiciones físicas que por hambre tiene el ganado que allí se encuentra confinado.

“En fecha 15 de mayo de 2019, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Predio Agropecuario Monte Carlo, ubicado en el sector Caño Arenas, Carretera - vía nacional, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del practico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI-Vigía), juramentado por este Tribunal, dejándose constancia de lo siguiente: “… El Tribunal procede a realizar el recorrido por el área de los potreros donde se encuentran apostados el ganado como por el corral donde se evidencio que el ganado se encuentra en condiciones fitosanitarias deplorables, es decir, muy bajo de peso, ya que el ganado no puede ser rotado a los diferentes potreros para ser alimentado, siendo que las personas que se encuentran dentro de los terrenos de la finca no permiten el normal desenvolvimiento en la actividad agropecuaria, impidiendo el pastoreo del ganado. Solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte solicitante quien expuso: Solicito el día de hoy, se deje constancia de la situación del ganado confinado en los corrales y en un pasadero adyacente de los mismos donde no hay pasto, el ganado se alimenta de la corteza de los árboles a orillas del caño arena, el cual se muere de hambre debido a desnutrición que está padeciendo por no permitírsele pastar en los trece (13) potreros que conforman la unidad de producción del fundo Monte Carlo que hoy nos ocupa. Solicito que esta prueba evacuada el día de hoy, tenga sus efectos legales en la ratificación de las medidas cautelares de la producción agroalimentaria decretada en la presente solicitud. Es Todo. El Tribunal en este estado deja constancia que lo señalado por el apoderado judicial de la parte solicitante se evidencio mediante el recorrido que se realizó en dicha inspección…”.

Respecto a este medio probatorio, este Tribunal realizo la práctica de la Inspección Judicial, para la comprobación de lo señalado por la parte solicitante de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en tal sentido el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio a través de la constatación que realizó quién aquí sentencia de la producción existente en dicho lote de terreno y, evidenciándose igualmente que el mismo para el momento de la inspección judicial el área de los potreros donde se encuentran apostados el ganado como por el corral se evidencio que el ganado se encuentra en condiciones fitosanitarias deplorables, es decir, muy bajo de peso, ya que el ganado no puede ser rotado a los diferentes potreros para ser alimentado, no permitiéndosele el normal desenvolvimiento en la actividad agropecuaria, impidiendo el pastoreo del ganado, afectando considerablemente la producción, observándose de igual modo que el ganado se come la corteza de los arboles por no contar con suficiente pasto para el consumo. Y así se establece

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, ampliación modificación o suspensión de la medida de protección solicitada, este Juzgado procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado Venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”

Ahora bien, de lo ut suptra resulta evidente que en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.

Ahora bien, la seguridad y soberanía alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Por otro lado, en aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado de este A-quo)

En consecuencia de lo up supra transcrito, se verifica que la primera, es una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Por lo tanto, el citado artículo 196 eiusdem, consagra lo que la doctrina ha denominado como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.

Ahora bien verificado lo anterior, para que se puedan decretar este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera esta sentenciadora que existe un proceso agro productivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

En este sentido, de lo anteriormente transcrito se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, visto lo ut supra, este Tribunal mediante las Inspecciones Judiciales realizada en fechas 01 de noviembre de 2018, 15 de mayo de 2019, 01 de agosto de 2019, en el Predio Agropecuario “Monte Carlo”, ubicado en el sector Caño Arenas, Carretera - vía nacional, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, verifico mediante uno de los principios del derecho agrario como es la inmediación la procedencia de los requisitos como son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de las inspecciones practicadas por este Tribunal en fechas 01 de noviembre de 2018, 15 de mayo de 2019, 01 de agosto de 2019, se verificó y se dejó constancia de lo siguiente: “…El Tribunal procede a realizar el recorrido por el área de los potreros donde se encuentran apostados el ganado como por el corral donde se evidencio que el ganado se encuentra en condiciones fitosanitarias deplorables, es decir, muy bajo de peso, ya que el ganado no puede ser rotado a los diferentes potreros para hacer alimentado, ya que las personas que se encuentran dentro de los terrenos de la finca no permiten el normal desenvolvimiento en la actividad agropecuaria, impidiendo el pastoreo del ganado. Solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte solicitante quien expuso: Solicito el día de hoy, se deje constancia de la situación del ganado confinado en los corrales y en un pasadero adyacente de los mismos donde no hay pasto, el ganado se alimenta de la corteza de los árboles a orillas del caño arena, el cual se muere de hambre debido a desnutrición que está padeciendo por no permitírsele pastar en los trece (13) potreros que conforman la unidad de producción del fundo Monte Carlo que hoy nos ocupa. Solicito que esta prueba evacuada el día de hoy, tenga sus efectos legales en la ratificación de las medidas cautelares de la producción agroalimentaria decretada en la presente solicitud. Es Todo. El Tribunal en este estado deja constancia que lo señalado por el apoderado judicial de la parte solicitante se evidencio mediante el recorrido que se realizó en dicha inspección, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria, verificándose que dicha medida debe mantenerse, por las condiciones en que se encuentran los animales.

PERICULUM IN MORA, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente y de la seguridad alimentaria del país.

PERICULUM IN DAMNI. En relación a dicho requisito, quién sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por la solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna, dado que el juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparado en el principio de soberanía agroalimentaria –como se señalo- el cual está siendo perturbado por los ciudadanos JOSE MARIA VANEGAS ANAYA, DARWIN DE JESUS ACEVEDO URDANETA, PEDRO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, DALEXIS JAVIER ACEVEDO URDANETA, LUIS EMIRO BRACHO VALERO, JHONNATHAN JESUS PIÑA MORA, LUIS ALBERTO UZCATEGUI RIVAS, LISBETH KARINA MARQUEZ MUÑOZ, ADELIS GARCIA y JOSÉ MORET BARRIOS, así como el FRENTE CAMPESINO EZEQUIEL ZAMORA Y EL CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, TIERRA DE MUJERES Y HOMBRES LIBRES, los cuales entraron por la vía de hecho al Fundo Monte Carlo perturbando la producción existente.

En tal sentido, comprobada la producción existente, siendo potestativo del Juez ratificar, modificar y prorrogar la medida conforme al caso, esta Sentenciadora señala que con las diferentes Inspecciones Judiciales se pudo corroborar la amenaza existente en dicho predio, a través del grupo de personas apersonadas en el mismo, las cuales entraron por vía de hecho al Fundo Agropecuario “Monte Carlo”, en donde se han dado a la tarea de no permitir el pastoreo de ganado incluso fumigando los potreros dejándose constancia de este acto, en las actas de las inspecciones judiciales realizadas, deteriorándose y acortándose cada día la calidad de vida de los animales existentes en el fundo. Aunado a esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, pudo observar que efectivamente permanece la amenaza de interrupción a la actividad agraria en base a las perturbaciones observadas in situ, lo cual amerita de la ratificación y prórroga de la medida acordada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Y así se decide.

Señalado lo anterior y vistos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, en la dispositiva del fallo RATIFICARA Y AMPLIARA LA MEDIDA IMNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, acordada a favor de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VEGA VEGA, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE CARLO”, con domicilio en el sector Caño Arenas, carretera - Vía Nacional, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de terreno de según levantamiento topográfico de marzo de 2017 son CIENTO DIECINUEVE COMA CINCUENTA HECTAREAS (119,50 Has); y según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario son CIENTO DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (116 ha con 3880 m2), y todas las mejoras y bienhechurías existes sobre la mencionada extensión de terreno, siendo los linderos generales los siguientes: NORTE: Mejoras que fueron de Fabio Grisolía y ahora pertenecen a Hermanos Rivas Bravo; SUR: Carretera Panamericana y mejoras que son o fueron Basilio Uzcátegui; ESTE: Carretera Panamericana; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Atencio Peña, Fabio Grisolía, Pedro Rangel y otros, hoy día pertenece a la sucesión de Alipio Márquez. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En tal sentido, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se RATIFICA Y AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE CARLO”, con domicilio en el sector Caño Arenas, carretera - Vía Nacional, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de terreno según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de CIENTO DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (116 ha con 3880 m2), y todas las mejoras y bienhechurías existes sobre la mencionada extensión de terreno, siendo los linderos generales los siguientes: NORTE: Mejoras que fueron de Fabio Grisolía y ahora pertenecen a Hermanos Rivas Bravo; SUR: Carretera Panamericana y mejoras que son o fueron Basilio Uzcátegui; ESTE: Carretera Panamericana; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Atencio Peña, Fabio Grisolía, Pedro Rangel y otros, hoy día pertenece a la sucesión de Alipio Márquez, decretada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), decretándose consecuencialmente, EL RESGUARDO EFECTIVO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN EL FUNDO “MONTE CARLO”.
Segundo: Se AMPLIA el tiempo de la presente medida, por un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad desarrollada en el predio.
Tercero: Se ordena oficiar al General de División Danny Ferrer, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI), al teniente Coronel Marco Luna Comandante de El destacamento 22 de El Vigía, y al Mayor Luis Carrero Herrera, Comandante del Destacamento de Comando Rurales N° 229; al ciudadano Ángel Sánchez, Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida; y al ciudadano José Rafael Bastos, Defensor del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrense oficios. Provéase lo conducente
Cuarto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da. El Vigía, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Indepen¬dencia y 160º de la Federación.

La Juez

Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,

Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Librándose oficios números 329-2019, 330-2019, 331-2019, 332-2019, 335-2019 y 336-2019 al General de División Danny Ferrer, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida; al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI); al teniente Coronel Marco Luna Comandante de El destacamento 22 de El Vigía; al Mayor Luis Carrero Herrera, Comandante del Destacamento de Comando Rurales N° 229; al ciudadano Angel Sánchez, Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida; y al ciudadano José Rafael Bastos, Defensor del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida.


La Secretaria,

Abg. Magaly Márquez