REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Diecinueve.-
209° Y 160°
Visto el auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha Once (11) de Noviembre de dos Mil Diecinueve, que corre inserto al folio Nueve (09) y Diez (10) de la presente solicitud, este operador de Justicia señala que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 31-10-2019 el ciudadano JOSE GERMAN SERRANO MENDEZ, asistido por el abogado RAFAEL CASTILLO, ambos identificados en la solicitud, presento por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERICAL, realizada la distribución en esa misma fecha correspondió conocer a este Tribunal, asignándole por distribución el Nº 1386, y recibida dicha solicitud en este Tribunal en fecha 01-11-2019 con Oficio N °2019-153- (Folios 1 al 7).
En fecha 06-11-2019 se le dio entrada a la Solicitud y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto, se formo actuaciones y se anoto en el Libro de consignaciones bajo el N° 2019-51.(Folio 8)
En fecha 11-11-2019, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los fines de ilustrar suficientemente a este juzgador sobre el caso en concreto y ordena al solicitante a presentar el Original de los documentos señalados en el escrito de la solicitud e igualmente a indicar el nombre y apellido de los presuntos representantes legales de la empresa beneficiaria de la presente consignación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto, con la advertencia de que vencido dicho lapso haya o no el solicitante consignado y señalado lo solicitado el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión. (Folio 9 y 10).-
Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Consignación de Canon de Arrendamiento, en el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del
Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un
conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existen partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, y específicamente en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra Litem la encontramos en el Titulo VI, Capitulo II de las Justificaciones para Perpetua Memoria. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros.
SEGUNDO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, se observa que el solicitante, ciudadano JOSE GERMAN SERRANO MENDEZ, asistido por el abogado RAFAEL CASTILLO VIVAS, al incoar la presente solicitud señalo a los efectos VIDENDI originales los originales de las simples copias marcadas a y b donde presuntamente constan las cancelaciones de las mensualidades debidas. Y por cuanto este Tribunal no evidencio haber tenido a la vista los mismos es por lo que se ordeno la presentación de los mismos, igualmente se solicito información referida a la identidad presunta de la junta directiva o de la representación legal de la empresa beneficiaria de la consignación, y visto que el solicitante no aporto la información requerida por el Tribunal en el lapso concedido, a saber cinco (05) días de despacho, es por lo que en consecuencia, se niega la admisión In Limine Litis de la Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento. Así se declara.