REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 15 de noviembre de 2019.-
209º y 160º

Solicitantes: LARRY HERNAN DIAZ ZAMBRANO.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA
DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal de forma amistosa, fundamentado en los Artículos 788, del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano LARRY HERNAN DIAZ ZAMBRANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.397.486, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y asistido por la abogada en ejercicio ARIANNYS CHESIRA BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.985.211, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.557, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:

PRIMERO: La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.

Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:

"....Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.

En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.

Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que "Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. "La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego -siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas -expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…"

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: "Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia...".

Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales." (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
"...El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas..." "...Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes...".

"...La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...".
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la no existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 Ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, suscrita por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2017, inserto bajo el N° 50, Tomo 27, folios 153 al 158, por los ciudadanos YVETTE MARIA FERRER VENEGAS Y LARRY HERNAN DIAZ ZAMBRANO, venezolanos, divorciada y soltero, respectivamente, mayores de edad, médico veterinario y comerciante, titulares de las cédulas de Identidad No. V-7.833.563 y V-9.397.486, en su orden. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se debe tener y dar por definitivo que los bienes que convinieron en liquidar según Documento Notariado, quedan de la siguiente manera:

PRIMERO: A la ciudadana Yvette María Ferrer Venegas, le quedaran en plena propiedad los siguientes bienes:
1°) Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), ubicada en la Urbanización Lago Sur II Etapa, sector Colegio de Ingenieros, Mesa del Caraño, signada con el N° 0-57, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Avenida Caja Seca, en la medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) aproximadamente; costado derecho, visto de frente, linda con la parcela N° 0-55, en la medida de veinticuatro metros (24 mts.) aproximadamente; costado izquierdo, visto de frente, linda con la parcela N° 0-59, en la medida de veinticuatro metros (24 mts.) aproximadamente; y, por el fondo, linda con la Avenida Rómulo Gallegos, en la medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) aproximadamente, con un valor atribuido de área común de 13,86% sobre los derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial, como se evidencia de documento de reparcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1.999, bajo el N° 18, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, adquirido a nombre del segundo nombrado mediante documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 07 de junio de 2.002, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomó Cuarto, Segundo Trimestre y la casa de habitación de dos plantas denominada Las Carolinas, construida sobre la parcela, con paredes de bloques de concreto armado, placa nervada prefabricada, techo con machihembrado y tejas criollas, correas tubo pulido y acabados en los pisos en granito y mármol, con carpintería de primera calidad, con baños de primera calidad, distribuida de la siguiente manera: La primera planta con un área de construcción de doscientos siete metros con veinticuatro centímetros cuadrados (207,24 mis.2), con una sala de recibo y una sala de estar, comedor, una cocina con gabinete empotrado y una cocina de uso diario en el área social; dos habitaciones, tres salas de baño con sanitarios y sus respectivos accesorios, un garaje techado con capacidad para tres vehículos y un porche. La segunda planta con un área de construcción de ciento siete metros con setenta y siete centímetros cuadrados (107,77 mts.2), con tres habitaciones para dormitorios y una para practicar ejercicios físicos, una terraza, dos salas de baño con sanitario, una con jacuzzi y ambas con sus respectivos accesorios, todo en un área total de construcción en la estructura de trescientos quince metros con cero un centímetro cuadrado (315,01 mts.2), adquirida a nombre del segundo nombrado, como se evidencia de documento de Declaración de Propiedad protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 13 de octubre de 2.006, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, que estimaron en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).
2°) Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), ubicada en la Urbanización Lago Sur II Etapa, sector Colegio de Ingenieros, Mesa del Caraño, signada con el N° 0-55, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Avenida Caja Seca, en la medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) aproximadamente; costado derecho, visto de frente, linda con la parcela N° 0-53, en la medida de veinticuatro metros (24 mts.) aproximadamente; costado izquierdo, visto de frente, linda con la parcela N° 0-57, en la medida de veinticuatro metros (24 mts.) aproximadamente; y, por el fondo, linda con la Avenida Rómulo Gallegos, en la medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) aproximadamente, con un valor atribuido de área común de 13,86% sobre los derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial, como se evidencia de documento de reparcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1.999, bajo el N° 18, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, adquirida a nombre de la primera nombrada, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de abril de 2.004, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre y la casa de habitación de una planta, construida sobre la parcela, con paredes de bloques, columnas de concreto armado, techos de machihembrado y tejas criollas, correas de tubo pulido y acabados en pisos en cerámica de primera, con carpintería de primera calidad, con baños de primera calidad en acabados, compuesta por sala, comedor, cocina, una habitación, dos baños con sanitarios y sus respectivos accesorios, garaje sin techar con capacidad para tres vehículos y un área social de esparcimiento y recreación, adquirida a nombre de la primera nombrada, como se evidencia de documento de Declaración de Propiedad protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 13 de octubre de 2.006, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, que estimaron en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).
3°) Un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros (172,76 mts.2) y un local comercial sobre él construido, con paredes de bloques de concreto, pisos de granito, techo de losa nervada, puerta y ventana de hierro, con vidrios intercalados, con dos baños, salón y azotea, ubicado en la calle 1 del Barrio Bolívar, signado con el N° 5-17, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, linda con la calle 1: fondo, con mejoras que son o fueron de Agropecuaria La Coromoto, C. A.; costado derecho, visto de frente, con mejoras que son o fueron de Manuel Ramón Lima Laya; y, por el costado izquierdo, visto de frente, con mejoras que son o fueron de Teodoro Rivas, adquirido a nombre de ambos, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de julio de 2.011, bajo el N° 2011.605, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 367.12.1.7.562, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, que estimaron en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.30.000.000,oo).
4) Ochenta mil (80.000) acciones nominativas adquiridas a nombre de
ambos, en la sociedad mercantil denominada CENTRO DE DIAGNOSTICO CLÍNICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de febrero de 1.994, bajo el N° 39, Tomo A-3, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 07 de octubre de 2.009, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 29 de diciembre de 2.009, bajo el N° 23, Tomo 22-A, que estimaron en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).
5°) Tres mil (3.000) acciones nominativas, adquiridas a nombre de ambos, en la sociedad mercantil GENÉTICA DEL SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto de 2.006, bajo el N° 34, Tomo A-8, que estimaron en la
cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
6°) Un millón (1.000.000) de acciones nominativas adquiridas a nombre del segundo de los nombrados en la sociedad mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS, PROSEAGRO C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1.998, bajo el N° 10, Tomo 23-A, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de enero de 2.015, bajo el N° 27, Tomo 1-A, que estimaron en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
7°) Cuarenta mil (40.000) acciones nominativas, adquiridas a nombre del segundo nombrado, en la sociedad mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS PERIJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de'2.006, bajo el N° 03, Tomo 19-A., según Acta de Asamblea inscrita ante el citado Registró en fecha 15 de febrero de 2.016, bajo el N° 18, Tomo 27-A 485, que estimaron en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
8°) Dos mil (2.000) acciones nominativas, adquiridas a nombre del segundo nombrado en la sociedad mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2.009, bajo el N° 10, Tomo 90-A, que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo).
9°) Dieciséis mil (16.000) acciones nominativas, adquiridas a nombre del segundo nombrado Sociedad mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS BARINAS, COMPAÑIA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2.007, bajo el N° 47, Tomo 18-A., que estimaron en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo).

10°) Un vehículo Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Marca TOYOTA, Año 2.008, Color BLANCO, Modelo 4 RUNNER LIMITED LTD V6 / GRN215L-GKAZK, Serial N.I.V. JTEBU17R28K002674, Serial Chasis JTEBU17R28K002674, Serial de Carrocería JTÉBU17R28K002674, Serial del Motor 1GR-5511929, matriculado bajo las Placas DDC40T, adquirido a nombre de la primera nombrada, según Certificado de Registro de Vehículo JTEBU17R28K002674-1-1, de fecha 30 de abril de 2.008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que estimaron en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

SEGUNDO: Al ciudadano LARRY HERNÁN DÍAZ ZAMBRANO, le quedarán en plena propiedad los siguientes bienes:

1°) Un millón (1.000.000) de acciones nominativas adquiridas a nombre del segundo de los nombrados en la sociedad mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS, PROSEAGRO C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1.998, bajo el N° 10, Tomo 23-A, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha 14 de enero de 2.015, bajo el N° 27, Tomo 1-A, que estimaron en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

2°) Cuarenta mil (40.000) acciones nominativas, adquiridas a nombre del segundo nombrado, en la sociedad mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS PERIJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2.006, bajo el N° 03, Tomo 19-A., según Acta de Asamblea inscrita ante el citado Registro en fecha 15 de febrero de 2.016, bajo el N° 18, Tomo 27-A 485, que estimaron en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

3°) Dos mil (2.000) acciones nominativas, adquiridas a nombre del segundo nombrado en la sociedad mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2.009, bajo el N° 10, Tomo 90-A, que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

4°) Dieciséis mil (16.000) acciones nominativas, adquiridas a nombre del segundo nombrado en la sociedad mercantil PRODUCTOS y SERVICIOS AGROPECUARIOS BARINAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2.007, bajo el N° 47, Tomo 18-A, que a los efectos de registro estimaron en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo).
5°) Un vehículo Clase CAMIÓN, Tipo JAULA GANADERA, Modelo 60.12/ Daily, Marca IVECO, Año 2.009, de Color BLANCO, Serial N.I.V 8XVC658S59V310183, Serial de Carrocería 8XVC658S59V310183, Serial Chasis 8XVC658S59V310183, Serial del Motor 814043*08M0404, matriculado bajo las Placas A92AI6M, destinado al Uso de CARGA, adquirido a nombre del segundo nombrado, según Certificado de Registro de Vehículo 8XVC658S59V310183-1-3, de fecha 2 de diciembre de 2.014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que estimaron en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

6°) Un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Marca FORD, Año 2.007, de Color BLANCO, Modelo FIESTA, Serial de Carrocería 8YPZF16N278A38092, Serial del Motor 7A38092, matriculado bajo las Placas AC468WV, destinado al Uso PARTICULAR, adquirido a nombre del segundo nombrado según Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N278A38092-1-2, de fecha 31 de agosto de 2.010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que estimaron en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).

7°) Un vehículo Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Marca TOYOTA, Año 2.011, de Color BLANCO, Modelo FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL-A, Serial N.I.V. 8XA11ZV50B6006256, Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6006256, Serial del Chasis 8XA11ZV50B6006256, Serial del Motor 1GR1000114, matriculado bajo las Placas AA232PL, destinado al Uso PARTICULAR, adquirido a nombre del segundo nombrado según Certificado de Registro de Vehículo 8XA11ZV50B6006256-1-1, de fecha 12 de abril de 2.011, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que estimaron en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).

TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil Venezolano Vigente, la ciudadana YVETTE MARÍA FERRER VENEGAS convalida la venta realizada por el ciudadano LARRY HERNAN DIAZ ZAMBRANO, de las Tres Mil acciones (3.000) nominativas adquiridas a nombre de dicho ciudadano en la sociedad mercantil EMPRESA GENÉTICA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil

Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2.009, bajo el N° 29, Tomo 98-A., mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de marzo de 2.015 e inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 29 de julio de 2.016, bajo el N° 47, Tomo 149-A 485. En consecuencia, adjudicados como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa realizada por ante la Notaria de El Vigía, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicado a los YVETTE MARIA FERRER VENEGAS y LARRY HERNAN DIAZ ZAMBRANO, ya identificados, en la forma anteriormente determinada y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en las Oficinas Subalterna del Registro Inmobiliario correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El Vigía, QUINCE (15) de NOVIEMBRE de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN R.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR O.
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. María Eugenia Estremor O.
Expediente Nº 2205-19
CERR/Meeo/dv.