REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA


TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

DEMANDANTE: EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO

DEMANDADA: GIRMES ANTONIO DIAZ BARON

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE
TRANSITO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2019, por ante el Juzgado Quinto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de fecha 24 de enero de 2019, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.098, soltera, domiciliada en el Arenal La Joya, Sector La Loma Redonda, casa S/N, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.542.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.364, con domicilio procesal en la Urbanización Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por DAÑOS MATERIALES OCACIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019 (f. 56 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2501-19, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano GIRMES ANTONIO DIAZ BARON, dentro de los veinte días de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 38, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Eilen Yubislay Dugarte Lobo, ya identificada, mediante la cual consigna poder Apud-Acta al ciudadano Abogado Ramón Alfonso Terán Díaz.
Al folio 39, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Alexander Rojas Araque, donde expuso que devuelve recibo de citación sin firmar por el ciudadano Girmes Antonio Díaz Barón.
Al folio 47, obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria Temporal Abg. María Eugenia Estremor O., mediante la cual dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Girmes Antonio Díaz Barón, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 46, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Girmes Antonio Díaz Barón.
Al folio 48, obra inserto escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano Girmes Antonio Díaz Barón, asistido por el Abogado Cosme Rafael López Palacios, constante de un (01) folio útil.
Al folio 50, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Girmes Antonio Díaz Barón, ya identificado, mediante la cual consigna poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados Cosme Rafael López y Ángel E. Bravo.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, se fijó el quinto de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 de la mañana.
A los folios 52 al 54, corre inserta acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de julio de 2019.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2019, folios 55 al 56, obra inserta fijación de hechos.
Al folio 57, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Ángel Bravo, con el carácter de autos, parte demandada, ratificando en cada una de sus partes las pruebas promovidas en la oportunidad pertinente.
Al folio 58 obra inserta diligencia de fecha 13 de agosto de 2019, suscrita por el Abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, con el carácter de autos, parte demandante presentando escrito de promoción de pruebas y se agrego en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019 (folio 61) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente al día de hoy a las 9:30 de las mañana, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Oral, conforme prevé el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 62 al 68 corre inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 17 de octubre de 2019.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:


PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
a) Que el día 23 de febrero de 2.018, aproximadamente a las siete horas y quince minutos de la noche (07,15 p.m.), el ciudadano JOSÉ MANUEL VALERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de N° 19.894.117 y civilmente hábil, se desplazaba por la Carretera Panamericana, específicamente en el Sector Caño Moro, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con un vehículo de mi propiedad, consistente de las siguientes características: Placa 551AA8M, Marca ENCAVA, Modelo 1997, Tipo COLECTIVO, Clase MINIBUS, Año 1997, Serial carrocería 15542, Serial Motor 6BD1246378, Color BLANCO Y MULTICIOLOR, a una velocidad prudencial, cuando de repente un vehículo consistente de las siguientes características: Marca KAMAZ, Modelo 4308-1560-96/KAMAZ, Placa A0711AD, año 2001, Color NEGRO, Tipo CHASIS MINIBUS, Servicio PRIVADO, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Serial carrocería XTC430800B3006759, propiedad del ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.898.324, domiciliado en la Avenida 1, Casa N° 2, Calle Las Delicias, Sector Caño Seco, Jurisdicción Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, siendo conducido por el ciudadano JULIO JESÚS DÍAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.128.478, hizo una maniobra de adelantar su vehículo por el canal izquierdo, conducido por el ciudadano JOSÉ MANUEL VALERO MALDONADO, sin percatar que en ese momento venía un vehículo en sentido contrario por el mismo canal consistente de las siguientes características: Clase CAMIÓN, Marca FREIGHTLINER, Modelo TRACTO CAMIÓN, Placa 96VMBI, Año 2008, Color BLANCO, Tipo CHUTO, Servicio PRIVADO, Uso CARGA, Serial de carrocería 3AKJC5CV98DY92597, quien para ese momento traía un remolque en su parte trasera, el órgano instructor lo catalogó como un cuarto vehículo consistente de las siguientes características: Clase SEMI REMOLQUE, Marca FRUEHAUF, Placa A55B05A, Modelo 1977, Tipo CISTERNA, Serial carrocería 0MY774409, Color GRIS, para ese momento se produjo la colisión entre los cuatro (4) vehículos.
b) Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cataloga la DINÁMICA DEL ACCIDENTE, en los siguientes términos: Este hecho se origina cuando el vehículo número uno (01) realiza la maniobra de adelantamiento por la izquierda al vehículo número dos (02), (Ambos circulaban en sentido Este - Oeste), momentos en el cual este vehículo número uno, impacta con el vehículo número tres (03) quien circulaba en sentido contrario, después por la inercia del hecho el vehículo número dos (02) impacta con el vehículo número cuatro (04), Vehículo impulsado por el Vehículo número tres (03) es decir, el único y absoluto responsable del accidente de tránsito que nos ocupa es el conductor del vehículo número uno (01), por haber tomado en forma irresponsable en adelantar el vehículo número dos (02) de una forma incorrecta e irrespetar el canal de los vehículos número tres (03) v cuatro (04).
c) Que consigna copia del expediente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Elena de Arenales, Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Exp. N° PNB-SP-015-2517-2018, de fecha 23/02/2018, constante de veintiocho (28) folios útiles, que en dichas actuaciones aparecen las versiones de los conductores, en donde se evidencia la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo número uno (01).
d) Que como consecuencia de los hechos antes narrados, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales que expone a continuación: PIEZAS EN REPARAR: Costado izquierdo área central, costado derecho área delantero, tren delantero, piso interior, otros posibles daños ocultos sin observarse en el tren delantero PIEZAS A REEMPLAZAR: El parachoque delantero con base izquierda, parrilla, 2 silbines izquierdo, aro de silbín izquierdo, luz direccional izquierdo, frontal en fibra de vidrio, pilares internos frontales, área izquierda, radiador, techo, tapizado del techo delantero, pilar del techo izquierdo, tablero, volante, caña de la dirección, protector del motor, dos vidrios parabrisas con su goma, brazo de limpia parabrisa izquierdo, costado izquierdo área delantera y central inferior, ventanillas delanteras izquierdas con su marco, 3 vidrios de ventanilla, espejo retrovisor izquierdo, batería, base porta batería, costado derecho área y central, otros posibles daños ocultos en observación, en la presente revisión, concluyó que el valor determinado para la reparación de los daños identificados, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 990.000.000,00).
e) Que promueve las siguientes pruebas en su escrito libelar 1) DOCUMENTALES: Que las actuaciones realizadas por los funcionarios acompañó a la presente demanda copias de las actuaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Elena de Arenales, Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Exp. N° PNB-SP-015-2517-2018 de fecha 23/02/2018, constante de veintiocho (28) folios útiles, marcado con la "A". TESTIMONIALES: Que promueve los testigos: SANTIAGO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.042.698, SILVIO SEGUNDO GONZÁLEZ PARRA titular de la Cédula de Identidad N° 4.522,398, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y civilmente hábiles.

SEGUNDO
CONTESTACION A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que como PUNTO PREVIO señaló lo siguiente: sobre la falta de cualidad determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento, hace valer y le opone al demandante como defensas de fondo para que sea resuelta como punto previo, sin embargo, a todo evento contesta la demanda interpuesta por la ciudadana: EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO, de la siguiente manera: PRIMERO: Que rechaza niega y contradice en todas cada unas de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho SEGUNDO: Que no es propietario de del vehículo que supuestamente ocasiono el accidente donde el circulaba de pasajero, podrá observar usted ciudadana juez, se produjo en la demanda, título de propiedad en copia simple la identificación del vehículo involucrado (Registro de Automotor) el cual riela en el folio, donde se encuentra registrado como propietario el ciudadano LUIS ARCENIO CONDE MONTAÑÉS, titular de la cédula de identidad-V 9.467.912, y en la manifestación del Funcionario que actuó indica que el propietario es el ciudadano antes mencionado. TERCERO: Que si bien es cierto que en el acta que se levanto la experticia el Ciudadano Nerio Carrasquero en cual riela en el Folio 13 del Expediente N° PNB-SP-015-25172018, miembro activo de la asociación de perito Avaluador de Venezuela, el cual manifiesta que es propietario del vehículo que se encuentra envuelto, sujeto a la controversia y que riela en este expediente, en este caso cabe señalar ilustre magistrada que para que se produzca el traspaso de la propiedad de este bien mueble tendría que ser inicialmente a través de un funcionario competente como lo es la notaria pública ósea adquirido por herencia, donación o más sencillo lo adquirirlo a través de un premio, no por la simple manifestación de un perito o experto, como lo señalo el funcionario en el acta levantada, con dicha manifestación no le da la cualidad de propietario. CUARTO: Que los hechos que manifiesta el demandante es menester observar que ninguno de los conductores involucrados en el accidente solamente se observa en la manifestación de uno de ellos y no señala al demandado ciudadano: Girmes Antonio Díaz Barón como responsable y el demandado indica que el único responsable del accidente era el conductor del vehículo identificado conducido por el fallecido JULIO DE JESUS DIAS MOLINA, ósea que libremente le acusan como siendo el responsable del accidente. QUINTO: Que además ciudadano Juez observa las fotos 32 y 33 es un sitio abierto lo que significa que no existe la posibilidad si se acercaba un vehículo, el conductor fallecido no pudiese observar que transitaba en el sentido contrario, por cuanto existe una línea recta puntuada que permite rebasar tal como se observa en el acta de inspección técnica correspondiente al folio 10. SEXTO: Que promueve como testigos a los ciudadanos: CARLINA TORREALBA Y JOSE LUIS ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números: 11.613.884 y 13.251.258, en su orden, domiciliados en El Vigía, vía los Pozones Sector Los Cañitos, casa sin número; sector Mucujepe, vía Panamericana, casa sin número, respectivamente.

TERCERO:
DE LAS PRUEBAS:
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Particular SEXTO: Promueve como testigos a los ciudadanos: CARLINA TORREALBA Y JOSE LUIS ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números: 11.613.884 y 13.251.258, en su orden, domiciliados en El Vigía, vía los Pozones Sector Los Cañitos, casa sin número; sector Mucujepe, vía Panamericana, casa sin número, respectivamente.

En relación a esta prueba testimonial compareció sólo el ciudadano JOSE LUIS ARAQUE, plenamente identificado, en el acto de la audiencia oral realizada el día 17 de octubre de 2019, quién rindió su declaración en relación a los hechos y al no haber caído en contradicción al ser repreguntado por la parte contraria, dicha testimonial es tomada en consideración y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
CAPITULO I. Que reproduce el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada. CAPITULO II. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Que por lo antes expuestos y de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, invoco el mérito y valor jurídico de las siguientes pruebas. PRIMERA: Que promueve a favor de su representada las actuaciones realizadas por los funcionarios que acompaña a la presente demanda, las copias certificadas de las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Elena de Arenales, Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Exp. N° PNB-SP-015-2517-2018, de fecha 23/02/2018, constante de veintiocho (28) folios útiles, marcado con la "A". Que El objeto de esta prueba es demostrar la culpabilidad del hecho que se investiga al ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.898.324, domiciliado en la Avenida 1, Casa N° 2, Calle Las Delicias, Sector Caño Seco, Jurisdicción Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, como único responsable del accidente automovilístico, suficientemente explicado en el presente libelo de demanda, en su condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente.

En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante, la misma no fue impugnada por la parte contraria, en el lapso legal establecido para ello, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL. Que promueve testigos, de conformidad al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: SANTIAGO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.042.698, SILVIO SEGUNDO GONZÁLEZ PARRA titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.398, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y civilmente hábiles. Que El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano JULIO JESÚS DÍAZ MOLINA es el único responsable del accidente automovilístico que nos ocupa, ocurrido el día 23 de febrero de 2018, Carretera Panamericana, Sector Caño Moro, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, siendo su propietario el ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN.

En relación a esta prueba testimonial es desechada por cuanto los ciudadanos SANTIAGO SAAVEDRA y SILVIO SEGUNDO GONZÁLEZ PARRA, no comparecieron a rendir declaración. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron este Tribunal pasa a analizar como punto previo a la sentencia la falta de cualidad formulada en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11 de julio de 2019, que corre agregado al folio 48 y su vuelto de este expediente, por el ciudadano Girmes Antonio Díaz Barón, asistido por el Abogado Cosme López, que por razones de método se transcribe:
.... Que como “PUNTO PREVIO” señala la falta de cualidad y determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva salvo en tres casos de excepción en los que se puede de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial de conformidad con lo dispuesto em el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,..

Por su parte, establece el Código de Procedimiento Civil, lo referente a lo que debe expresar el demandado en la contestación de la demanda:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Las negrillas nuestras).
Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho, sobre la legitimación a la causa, señaló lo siguiente: [omissis]
Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam. Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) [omissis].(sic)(pp 162 y 163).
En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 71: Se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. ( Negrita nuestra)

Ahora bien, de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito en fecha 23 de febrero de 2018, por el sector Caño Moro, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, donde consta en informe de tránsito signado bajo el N° PNB-SP-015-2517-2018, de fecha 28 de de enero de 2018, levantado por el oficial Pagone Jhoce, titular de la cédula de identidad N° V -19.033.229, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Santa Elena de Arenales; en el referido informe consta que fueron involucrados varios vehículos, entre esos los dos vehículos traídos a juicio con las siguientes características: Vehiculo N° 01: Placa: A0711AD. Marca: KAMAZ; Modelo: 4308-1560-96/ Kamaz. Año: 2011; propiedad del ciudadano LUIS ARCENIO CONDE MONTAÑEZ, N° XTC430800B3006759-11, formato N° 170104585061, según certificado de registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. VEHICULO N° 2, Placa: 551AA8M. Marca: ENCAVA; Modelo: 1997. Año: 1997; propiedad de la ciudadana EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO, formato N°170104488926, Certificado N° I5542-4-1, según certificado de registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En efecto, se observa en el texto de la demanda, especificamente en el capitulo III del Petitório, que la accionante Eilen Yubislay Dugarte Lobo, demandó unicamente al ciudadano Girmes Antonio Diaz Baron, en su condición de propietario del vehiculo y único responsable del accidente de transito.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita en la Ley de Transporte Terrestre, específicamente en su artículo 71, se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
En virtud del análisis realizado a las actas procesales, se verificó que, quien aparece en el título de propiedad correspondiente al vehículo Placa: A0711AD. Marca: KAMAZ; Modelo: 4308-1560-96/ Kamaz. Año: 2011; N° XTC430800B3006759-11, formato N° 170104585061, según certificado de registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es propiedad del ciudadano LUIS ARCENIO CONDE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.467.912, documento el cual se acompañó al escrito libelar, corriente al folio 12 del expediente.
Dadas estas circunstancias, la parte demandada, ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN, carece de legitimación pasiva para que la ley dé la acción en su contra, en virtud de que, no posee el título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, como en efecto así se declara. Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por la actora.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Juzgadora declarará sin lugar la acción interpuesta por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA:
DISPOSITIVA:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.098, domiciliada en el Arenal la Joya, sector La Loma Redonda, casa s/n , parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano GIRMES ANTONIO DIAZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.324, domiciliado en Caño Seco Sector Las Delicias, casa N° 43-3, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, siete (07) de noviembre del año 2019. AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 minutos de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Exp. N° 2501-19
CERR/Meeo/dv