REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019).
209º y 160º
SOLICITUD N° 4372-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha catorce (14) de Agosto de 2.019, se recibió por distribución, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARIA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 9.473.914 y V- 10.896.616, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio, NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.019.980 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.408, de este domicilio y hábil. De dicha solicitud se desprende que los mencionados ciudadanos piden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de Padres Legítimos del causante JESUS ALBERTO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.326, domiciliado en el Sector Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa 8, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día siete (07) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 1174, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios (del 01 al 06).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: ALEIXIS EDUARDO RANGEL AVENDAÑO y MAGALY ALBORNOZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.125.978 y 12.351.652 respectivamente, quienes rendirían en la oportunidad correspondiente su declaración ante este Tribunal, sobre los particulares expuestos en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio (08 y 09).
En fecha ocho (08) de Octubre de 2019, mediante diligencia la Abogada Nancy Valiente Ruiz consigo copia simple del PODER ESPECIAL, otorgado por los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS Y MARIA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, antes identificados, folio 10, 11 y 12).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, se hizo presente por ante este Tribunal, solo el ciudadano ALEIXIS EDUARDO RENGEL AVENDAÑO antes identificados, quien rindió su declaración en relación con los particulares expuestos en la presente solicitud, folios (13 y 14).
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia de la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, apoderada judicial de los ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS Y MARIA TERESA DURAN, plenamente identificados en autos, solicito se fije nueva fecha y hora para la evacuación de la testigo ciudadana MAGALY ALBORNOZ CAMACHO. Folio (15)
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante auto este Tribunal acordó fijar nuevamente para el día martes quince (15) de octubre de 2019, a las nueve y treinta minutos (09:30), para escuchar la testigo ciudadana MAGALY ALBORNOZ CAMACHO. Folio (16)
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019), siendo el día y hora fijado para la declaración de la testigo ciudadana MAGALY ALBORNOZ CAMACHO antes identificada quien no se hizo presente por lo que el Tribunal declaró desierto el acto, folios (17).
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, plenamente identificados en autos, solicito que la ciudadana ZORAIDA GUILLEN GUTIERREZ pueda rendir su testimonio en la presente solicitud, folio (18 y 19)
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante auto este Tribunal acordó fijar nuevamente para el día miércoles seis (06) de noviembre de 2019, a las nueve y treinta minutos (09:30), para escuchar a la testigo ciudadana ZORAIDA GUILLEN GUTIERREZ, folio (20).
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, se hizo presente por ante este Tribunal, la ciudadana ZORAIDA GUILLEN GUTIERREZ, antes identificada, quien rindió su declaración en relación con los particulares expuestos en la presente solicitud, folios (21).
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó que la publicación del cartel de notificación ordenado por este Tribunal se fijará en la cartelera de la sede del tribunal, motivado a que la parte solicitante no cuenta con los recursos económicos para realizarla en un diario de la localidad, folio (22).
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación en un diario de la localidad y en consecuencia, ordenó que dicha publicación se realice en la cartelera de este despacho, folio (23 y 24.)
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia, la suscrita Secretaria accidental de este Despacho, Abg. Angie Yulexci Ovalles, dio cuenta que el día lunes once (11) de Noviembre del año en curso, fijó en la cartelera de este Despacho, el cartel de notificación, relacionado con la presente declaración de Únicos y Universales Herederos, folio (25)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARIA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 9.473.914 y V- 10.896.616, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio, NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.019.980 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.408, de este domicilio y hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), quienes solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de Padres Legítimos del causante JESUS ALBERTO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.326, domiciliado en el Sector Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa 8, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día siete (07) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 1174, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARIA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, ya identificados a los autos y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 1174, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ DURAN (CAUSANTE).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.326, cuyo fallecimiento aconteció en fecha 07 de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017), y que fue a consecuencia COLAPSO RESPIRATORIO,ASFIXIA MECANICA, AHORCAMIENTO, según certificado médico Nº 3122279 emitido por el Carla E. P. Martínez, M.P.P.S. Nº 920802, e igualmente se le otorga valor y merito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia Original del ACTA NACIMIENTO Nº 277, correspondiente al año 1990, expedida por el Registro Civil Municipio Antonio Pinto Salinas Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al Ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ DURAN, la cual corre inserta a los folios (02).
Con respecto a dicha Acta de Nacimiento, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARIA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, otorgandole valor y merito probatorio, por tratarse de un documento administrativo, con carácter público, el cual no fue impugnado, negado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios (14 y 21) de la presente solicitud, que los ciudadanos ALEIXIS EDUARDO RANGEL AVENDAÑO y ZORAIDA GUILLEN GUTIERREZ, plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios. Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto los testigos fueron contestes en sus deposiciones, y la confianza que merecen por su edad. Y así se decide.
Vistas las documentales presentadas por los solicitantes, en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARIA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 9.473.914 y V- 10.896.616, en su condición de padres legítimos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS ALBERTO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.326, domiciliado en el Sector Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa 8, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día siete (07) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 1174, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Así las cosas, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por los solicitantes, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho, de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación que fuera efectuada en la cartelera de este Tribunal, lo cual consta al folio (25); sumado al hecho de que los documentos presentados no fueron tachados, negados, ni impugnados en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera que la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones, está ajustada a derecho, y por ende debe DECLARARSE PROCEDENTE, y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS ALBERTO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.326, cuyo fallecimiento aconteció en fecha 07 de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos: FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARIA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 9.473.914 y V- 10.896.616 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de Padres legítimos del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve. (2.019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACIIDENTAL,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
ANGIE OVALLES SRIA.
Solicitud. Nº 4372.-
YAOS/ya/ao