REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209º y 160º
CAPITULO l
LOS SOLICITANTES
SOLICITANTES: ALAN YUSEF OSUNA DE LA ROCHE y LESBIA LIBETH SANTANDER MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.669.743 y V.- 8.712.078 respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Asoprieto Urbanización La Hacienda Calle 2B, Casa N° 93, Jurisdicción del Municipio Campo Elías y la segunda con domicilio en la Avenida Las Américas Edificio Monseñor Chacón, Torre H Apartamento 2-1, del Municipio Libertador ambos del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: MARALIZ DEL CARMEN ROSO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.296.959, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.370, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA VINCULANTE N° 693 EXP. N° 12-1163/2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA de MERCHÁN.
EXPEDIENTE: Nº 2019-152
CAPÍTULO II

PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito de solicitud presentado por los Ciudadanos: ALAN YUSEF OSUNA DE LA ROCHE y LESBIA LIBETH SANTANDER MONTOYA, (identificados en el encabezamiento del presente fallo) debidamente asistidos por la abogada MARALIZ DEL CARMEN ROSO ARAQUE, (igualmente identificada) mediante el cual solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia


con la sentencia vinculante N° 693 Exp N° 12-1163/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha ocho de octubre de 2.019, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia vinculante N° 693 exp. 12-1163, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba tal manifestación, se ordena la notificación del Ministerio Público con competencia en lo Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y los insta a que consignen los emolumentos necesarios para las copias certificadas que deben acompañar la referida notificación del Ministerio Público, y una vez que conste en autos la misma y con arreglo a la norma citada en concordancia el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libra Boleta de Notificación al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 09).
En fecha 21 de octubre del 2.019, se hizo presente la solicitante ciudadana Lesbia Libeth Santander Montoya, asistida de la abogada Maraliz del Carmen Roso Araque, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. ( f. 11 ).
En fecha 24 de octubre del 2.019, auto de este Tribunal, consignados como han sido los emolumentos para la notificación del Ministerio Público, se le entregó a la Alguacil la respectiva boleta para que la haga efectiva. (Folio 12).
En fecha 04 de noviembre de 2.019, la Alguacil titular, consignó boleta de notificación dirigida al FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (f. 13) debidamente firmada, la cual se agregó( folio 14).
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Seguidamente este Tribunal para decidir, pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los solicitantes, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios, cuyo análisis y valoración es como sigue:
1.- DOCUMENTALES:
1. 1.- Públicos:
1.1.1.- Copia Certificada de:
1.1.1.1 Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ALAN YUSEF OSUNA DE LA ROCHE y LESBIA LIBETH SANTANDER MONTOYA, (folios 03 y 04), expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02-10-2.019, signada con el Nº 112, correspondiente al año 2.006; de la misma se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el referido Registro Civil en fecha 22 de Diciembre de 2.006.
A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de un funcionario con facultades e investidos con autoridad para ello y siendo que el mismos no fue tachado o impugnado en la oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal de

conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.1.2. Copias fotostáticas simples de:
1.1.2.1. Cédula de Identidad de los Ciudadanos: ALAN YUSEF OSUNA DE LA ROCHE y LESBIA LIBETH SANTANDER MONTOYA, (cónyuges) (folios 05 y 06) de las cuales se evidencian los datos de identificación de los mencionados ciudadanos.
Esta Juzgadora al valorar las copias fotostáticas simples de los documentos públicos referidos, les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto lo manifestado por las partes, en cuanto a que su relación se ha hecho insostenible deteriorándose la misma, hasta hacerse imposible la vida en común, razón por la cual en el mes de julio del presente año 2.019, decidieron separase de hecho y haciendo imposible la convivencia y el cumplimiento de los deberos conyugales, estableciendo domicilios distintos actualmente, alegato éste que se subsume dentro del supuesto normativo conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante N° 693/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y con arreglo al acervo probatorio promovido y valorado por la Juez, y habiendo la solicitud incoada cumplido a satisfacción con todos los requerimientos previos de Ley, sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada a hacer alguna oposición o afectada contra los que pudiera obrar dicha solicitud, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: ALAN YUSEF OSUNA DE LA ROCHE y LESBIA LIBETH SANTANDER MONTOYA, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÌAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia vinculante N° 693/2015, Expediente N° 12-1163/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: ALAN YUSEF OSUNA DE LA ROCHE y LESBIA
LIBETH SANTANDER MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.669.743 y V.- 8.712.078 respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Asoprieto Urbanización La Hacienda Calle 2B, Casa N° 93, Jurisdicción del Municipio Campo Elías y la segunda con domicilio en la Avenida Las Américas Edificio Monseñor Chacón, Torre H Apartamento 2-1, del Municipio Libertador ambos del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes contrajeron matrimonio civil según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02-10-2.019, signada con el Nº 112, correspondiente al año 2.006. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal, al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ambos del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a CIRCULAR N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, Veinte (20) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019).
LA JUEZA,

ABG. ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B.