REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 9446

DEMANDANTE: EVAY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
DEMANDADO: EDWING JESUS ESCALONA PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185.
FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE JULIO DE 2019.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V- 22.658.184, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado Heberto José Martínez Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-4.520.624, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.183, domiciliado en Mérida y civilmente hábil por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de la demandante, tal y como lo ha hecho la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, ordenó librar boleta de citación al ciudadano EDWING JESUS ESCALONA PEÑA, para que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer el hecho de lo que crea conveniente con relación al escrito cabeza de autos, e igualmente ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de citación del ciudadano EDWING JESUS ESCALONA PEÑA y de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 08 de Julio de 2019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El día 15 de Julio de 2019 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó de Citación señalando que los días 08 y 17 de julio de 2019 se dirigió a la dirección indicada por la demandante para llevar a cabo la citación del demandado, y el ciudadano Matías Peña, abuelo del demandado señaló que el mismo no se encontraba en Mérida.
El día 01 de Agosto de 2019, la demandante solicitó al Tribunal librar Cartel de Notificación a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, la demandante consigna ejemplar del Diario Pico Bolívar en el que aparece el Cartel de Notificación del ciudadano Edwing Jesús Escalona Peña, el cual es agregado al expediente en fecha 24 de Septiembre del mismo año.
El día 24 de Octubre de 2019, a las 9:30 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto de comparecencia del ciudadano EDWING JESUS ESCALONA PEÑA, se declaro Desierto el mismo por no haberse presentado el demandado.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente demanda para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EVAY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y EDWING JESUS ESCALONA PEÑA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 55, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2017.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de las partes.
Igualmente, la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ manifestó que ella y su cónyuge no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace más de un (01) año y seis (06) meses, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 446 del 15 de Mayo de 2014.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante más de (01) año y seis (06) meses lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 55, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2017.
SEGUNDO: Por cuanto la demandante ha manifestado que no se procrearon hijos durante el matrimonio, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Por cuanto la demandante ha manifestado que no se adquirieron bienes durante el matrimonio, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampe la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,