REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE NRO. 9434.
DEMANDANTE: NORMA ISOLINA BARRIOS DE ZAMORA, asistida por la abogada María Dianora Prieto Rivera.
DEMANDADOS: HARRY ELIOTT MONSALVE HIDALGO Y/O MARYDEE GARCÍA DIAZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (OFICINA).
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de Mayo de 2019.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana NORMA ISOLINA BARRIOS DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.009.124, y hábil, asistida por la abogada María Dianora Prieto Rivera, titular de la cédula de identidad N°8.047.839, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.240; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (OFICINA); CONTRA los ciudadanos HARRY ELIOTT MONSALVE HIDALGO Y/O MARYDEE GARCÍA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº9.412.044 y 11.321.784.
La ciudadana NORMA ISOLINA BARRIOS DE ZAMORA, parte actora, ya identificada, asistida de abogada, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS
Soy propietaria de un inmueble, constituido por un local para oficina con su baño de aproximadamente 26,88mts2, y sus linderos son: “…Omissis…”, ubicado en la calle 24 Rangel, final del Boulevard de las Heroínas, frente a la estación Barinitas del Teleférico, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, como consta en documento de propiedad registrado bajo el N°33, folios 215 al 220, protocolo primero, tomo trigésimo tercero, segundo trimestre de 2010, anexo documento de propiedad marcado “a”.
Ciudadana Juez, el local en cuestión se encuentra arrendado a los ciudadanos Harry Eliot Monsalve Hidalgo Y Marydee García Díaz…, por suscribir contrato de arrendamiento con una duración de un (01) año prorrogables hasta que una de las partes manifieste su negativa por escrito, quienes en un principio lo destinaron a una agencia de viajes y actualmente funciona, como oficina de asesoría profesional, anexo marcado “b”.
Así los arrendatarios, ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y Marydee García Díaz, ya identificados, pagaban el nuevo cánon de arrendamiento establecido. En conversaciones realizadas se fijó para este año 2019, el cánon de arrendamiento en Bs.120.000,oo, para ser pagado los primeros cinco días de cada mes. La fijación de dicho cánon resulta aún irrisoria por la ubicación del local que se encuentra en una zona de alta valía por su ubicación turística y comercial.
Pero, resulta que el abogado administrador Jesús Alberto Briceño, me informa por escrito que los arrendatarios no han pagado el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2019 hasta la presente fecha (mayo 2019) y que ya no administrará más el inmueble porque estos arrendatarios constantemente siempre están en mora, declaración que anexo marcado “c”, a los fines de su ilustración.
Entonces, ciudadana Juez, ante esta situación me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de enero de 2019 hasta la presente fecha (mayo 2019), y que ya no administrará más el inmueble porque estos arrendatarios constantemente siempre están en mora, declaración que anexo marcado “c”, a los fines de su ilustración.
(…Omissis…).
PETITORIO
En atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, a los ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y Marydee García Díaz, ya identificados, para que me haga entrega del inmueble, local para oficina, objeto del litigio, o en su defecto el Tribunal ordene:
Primero: la entrega del inmueble, local, plenamente identificado en el libelo, libre de personas y cosas; y en consecuencia, deben hacer la entrega del inmueble en perfectas condiciones en que lo recibió a mi persona o a mi apoderada judicial. Igualmente, le ordene la entrega de solvencia de pago de todos los servicios públicos.
Segundo: Se le condene a pagar la cantidad de Bs.600.000,oo por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos, a razón de Bs.120.000,oo y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: Se le condene al pago de las costas procesales por resultar perdidosa en el presente litigio y, a la indexación correspondiente por la alta inflación que ocurre en el país…
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
(…Omissis…).
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(…Omissis…).
DOMICILIO PROCESAL
(…Omissis…).
DOCUMENTOS PROBATORIOS.
(…Omissis…).
El 27 de Mayo de 2019, le correspondió conocer por distribución a este Tribunal.
El 28 de Mayo de 2019, por auto del Tribunal ordena formar expediente y darle entrada y curso de Ley correspondiente, y admite la misma; y en consecuencia, ordena la citación de los ciudadanos HARRY ELIOTT MONSALVE HIDALGO y MARYDEE GARCIA DIAZ, para que comparezca el segundo día de despacho a fin de que de contestación de la demanda que hoy se providencia en su contra.
En la misma fecha, se ordenó expedir copias certificadas del libelo de demanda junto con el auto de admisión con su auto de comparecencia al pie de la misma para que sea entregada al demandado al momento de su citación….
El 04 de Junio de 2019, el Tribunal ordena la citación del ciudadano Jesús Alberto Briceño, ya identificado, para que comparezca en el Tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos la citación de la misma, para que ratifique en su contenido y firma la constancia de morosidad expedida.
El 06 de Junio de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Alberto Briceño, para la ratificación de su contenido y firma la constancia de morosidad expedida.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación sin firmar de los codemandados Harry Eliott Monsalve Hidalgo y/o Marydee García Diaz, porque no fue posible lograr su citación en su oficina, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 11 de Mayo de 2019, la abogada María Dianora Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.240, apoderada actor, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha, el Tribunal abre el acto para recibir la declaración del ciudadano abogado Jesús Alberto Briceño, legalmente citado. Se abrió el acto, compareció el referido ciudadano y se le juramentó y, ratificó el contenido y firma de la constancia presentada y dio como cierto el contenido y firma de la misma.
El 17 de Junio de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y libra los carteles de citación de la parte demandada para que sean publicados en un periódico de la localidad conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Junio de 2019, la abogada María Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.240, apoderada actor, retira los carteles de citación para ser publicado en periódicos de la localidad.
El 10 de Julio de 2019, la abogada María Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.240, apoderada actor, consigna dos ejemplares de periódicos donde fue publicado los carteles de citación de la parte demandada para ser agregado al expediente.
El 15 de Julio de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada y sean agregados al expediente.
El 17 de Julio de 2019, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó en la puerta de la oficina de los demandados, el cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Septiembre de 2019, la ciudadana Norma Isolina Barrios de Zamora, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, revoca el poder apud acta otorgada a la abogada María Dianora Prieto Rivera y otorga poder apud acta a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014….
El 26 de Septiembre de 2019, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, apoderada actor, solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
El 30 de Septiembre de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombre como defensor ad-litem a la abogada Mariangela Villamizar Peña, a quien se le ordena notificar mediante boleta, a los fines de ponerla en conocimiento quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 03 de Octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Mariangela Villamizar Peña, poniéndola en conocimiento que ha sido designada como defensor ad-litem de la parte demandada.
En la misma fecha, la abogada Mariangela Villamizar Peña, solicita al Tribunal fije el día y hora para su juramentación.
El 10 de Octubre de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija el día y hora para su juramentación.
El 16 de Octubre de 2019, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se abrió el acto y se juramentó a la abogada Mariangela Villamizar Peña, en el cargo de defensor ad-litem, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
El 16 de Octubre de 2019, la abogada Mariangela Villamizar Peña, defensor ad-litem de la parte demandada, solicita se le libre los recaudos de citación para ejercer la defensa de los demandados.
En la misma fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir los recaudos de citación para que la defensor ad-litem ejerza la defensa en nombre de los demandados.
El 22 de Octubre de 2019, los ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y/o Marydee García Diaz, parte demandada, ya identificada, a través de su defensor ad-litem abogada Mariangela Villamizar Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°301.556, realizan contestación al fondo de la demanda así:
Primero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, intentada por la ciudadana Norma Isolina Barrios de Zamora….
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos hayan tenido conversaciones con alguien designado para administrar el local para fijar y ajustar el cánon de arrendamiento.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos hayan incumplido con el pago del cánon de arrendamiento y estén incurriendo en mora.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y declare sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento del Local Comercial interpuesto por la ciudadana Norma Isolina Barrios de Zamora…. Es justicia en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación.
El 04 de Noviembre de 2019, la ciudadana Norma Isolina Barrios de Zamora, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 54 del expediente.
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, apoderada actor cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
El 05 de Noviembre de 2019, la abogada Belquis Carrillo Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.134, consigna poder notariado ante el Notario de Granada, España y apostillado, otorgado por los ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y/o Marydee García Diaz, con domicilio en avenida de Andalucía, N°15, 3° I, CP18014, España.
En la misma fecha, la abogada Belquis Carrillo Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.134, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 63 al 100 del expediente.
En igual fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Belquis Carrillo Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.134, apoderada judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
El 06 de Noviembre de 2019, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, apoderada actor, se opone a las pruebas consignadas por la parte demandada, riela a los folios 103 al 106 del expediente.
El 12 de Noviembre de 2019, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir del día siguiente al de hoy y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y sustanciado por el procedimiento breve. Igualmente se observa, que los ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y/o Marydee García Díaz, fueron legalmente citados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al no comparecer a darse por citados se les nombró defensor ad-liten para ejercer la defensa en su nombre, y estando legalmente juramentada y citada, realizó la contestación al fondo de la demanda en nombre de sus representados. En consecuencia, ejerció su derecho a la defensa al asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y contestó al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sustanciado por el procedimiento breve, interpuesto por la ciudadana Norma Isolina Barrios de Zamora, parte actora, asistida por la abogada María Dianora Prieto Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº72.240, en el libelo de la demanda expone:
Soy propietaria de un inmueble, constituido por un local para oficina con su baño de aproximadamente 26,88mts2, como consta en documento de propiedad del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°33, folio 215 al 220, protocolo primero, tomo trigésimo tercero, segundo trimestre de 2010.
El local se encuentra arrendado a los ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y Marydee García Diaz, para agencia de viajes y actualmente, funciona como oficina de asesoría profesional.
El abogado Jesús Alberto Briceño, fue por mí designado para administrar el local. En conversaciones con los arrendatarios fijó para este año 2019, el canon de arrendamiento por Bs.120.000,oo, para ser pagada los primeros cinco días de cada mes.
El administrador Jesús Alberto Briceño, me informa por escrito que los arrendatarios no han pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2019 hasta la presente fecha, mayo de 2019, y que no administrará más el inmueble porque estos arrendatarios siempre están en mora.
En atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, a los ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y Marydee García Diaz, ya identificados, para que me hagan entrega del inmueble, local para oficina, objeto del litigio, o en su defecto el Tribunal ordene:
Primero: La entrega del inmueble, local, plenamente identificado en el libelo, libre de personas y cosas; y en consecuencia, deben hacer la entrega del inmueble en perfectas condiciones en que lo recibió a mi o a mi apoderada judicial. Igualmente, le ordene la entrega de solvencias de pago de todos los servicios públicos.
Segundo: Se le condene a pagar la cantidad de Bs.600.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a razón de Bs.120.000,oo, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: Se le condene al pago de las costas procesales por resultar perdidosa en el presente litigio y la indexación.
Por su parte, los ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y/o Marydee García Diaz, parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada Mariangela Villamizar Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°301.556, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento del local comercial.
Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos hayan tenido conversaciones con alguien designado para administrar el local para fijar y ajustar el canon de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos hayan incumplido con el pago del cánon de arrendamiento y estén incurriendo en mora.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA NORMA ISOLINA BARRIOS DE ZAMORA, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA LEYDA PARRA.
Primera: Promuevo el mérito y valor probatorio de documento que riela a los folios 4,5,6 del expediente por el cual se demuestra la propiedad del inmueble a favor de mi representada.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 4,5, y 6 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Segunda: Promuevo el mérito y valor probatorio de documento contrato de arrendamiento que riela a los folios 7 y 8 del expediente del cual se evidencia: a) que contractualmente la oportunidad del pago es los cinco primeros días de cada mes es decir, por mensualidades adelantadas, b) que existe cláusula contractual (décima tercera) por la que está prevista rescisión del contrato, b.1) por falta de pago de un mes del canon, b.2) por atraso reiterado en el pago de las obligaciones convenidas en el contrato, b.3) por cambio de uso, b.4) incumplimiento por cualquiera de las cláusulas del contrato. Con esta prueba se demuestra que la arrendataria demandada está incursa en causal de rescisión.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 7 y 8 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cual se observa las regulaciones en la que las partes declaran someterse. Se observa en la cláusula segunda del contrato suscrito, que se estableció el pago del cánon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes. En la cláusula tercera, establecieron las causales de rescisión del contrato y en ellas estipularon: la falta de pago, atraso reiterado en el pago de las obligaciones convenidas, cambio de uso e incumplimiento de algunas de las cláusulas allí descritas. De manera pues, que lo descrito y suscrito en el contrato de arrendamiento debe cumplirse porque su incumplimiento acarrea la resolución del mismo, como efectivamente ha sido solicitado por la parte demandante; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercera: Se promueve el valor y mérito del documento denominado “constancia” que riela al folio 9 del expediente, por la que el administrador del inmueble hace constar que la arrendataria adeuda cánones de arrendamiento desde enero de 2019 hasta mayo de 2019, por la que se demuestra la insolvencia de la arrendataria.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 09 del expediente, constancia de fecha 23 de mayo de 2019, expedida y firmada por el abogado Jesús Alberto Briceño, en la que hace entrega de la administración del local a su propietaria motivado a que ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr que los arrendatarios Harry Eliott Monsalve Hidalgo y Marydee García Diaz…, realicen el pago de los cánones de arrendamiento que adeudan desde enero de 2019 hasta la presente fecha (mayo 2019). Y deja expresa constancia, que los arrendatarios constantemente entran en estado de morosidad y requieren la intervención de un profesional del abogado. Esta constancia fue ratificada en su contenido y firma ante el Tribunal por este abogado el 11 de Junio de 2019, folio 28 del expediente, lo que significa que cumple con lo establecido por el Legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y el mismo, es conducente y pertinente para demostrar la insolvencia constante de los arrendatario, aquí parte demandada, ante las obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento arriba analizado; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarta: Se promueve el valor y mérito jurídico de reconocimiento de documento privado que riela al folio 28 del expediente del cual quedó reconocido en su contenido y firma del documento privado al folio 9 del expediente, del cual se evidencia la insolvencia de la demandada para la fecha de la constancia.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue ampliamente analizado y valorado en el particular up supra; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS HARRY ELIOTT MONSALVE HIDALGO Y MARYDEE GARCIA DIAZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ.
DOCUMENTALES.
1.- Promuevo constante de 02 folios útiles, en su original, marcado con la letra “a”, la documental denominada Contrato de Arrendamiento, suscrita por los ciudadanos Norma Isolina Barrios de Zamora, Harry Eliott Monsalve Hidalgo y Marydee García Diaz, de fecha 17 de enero de 2011, en el mismo se evidencia, fecha de inicio de la relación arrendaticia, y específicamente la cláusula SEXTA donde señala que la duración del presente contrato es de UN AÑO contados a partir del 17 de enero de 2011, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos. El objeto de la presente prueba es la demostrar inicio de la relación arrendaticia, y que el contrato de arrendamiento se prorrogaba automáticamente, por períodos iguales y sucesivos. Pido así sea valorado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tiene pleno valor probatorio, promovido por ambas partes. Respecto a su naturaleza jurídica se debe indicar que es a tiempo determinado pero se prórroga automáticamente por períodos iguales y sucesivos hasta que una de las partes notifique su voluntad de darlo por finalizarlo antes de la fecha de su vencimiento, como bien se indica en el contrato. No obstante, en las pruebas promovidas por la apoderada actor, específicamente en la constancia expedida por el abogado Jesús Alberto Briceño, administrador encargado del cobro de este local, manifestó “(…) que se requiere la intervención de un abogado para lograr el pago”. Esta situación generó que la propietaria del local interpusiera la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento, por estar vigente el contrato, contra los arrendatarios por el incumplimiento del contrato que aquí se pide sea valorado. En consecuencia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes tiene pleno valor probatorio y por su naturaleza jurídica es a tiempo determinado con prórroga iguales y sucesivas, que para darlo por terminado debe ser a través de la acción resolutoria; de manera pues, que lo aquí promovido por la parte demandada no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo constante de 33 folios útiles, marcados con la letra “b”, copias debidamente certificadas del expediente de consignación del cánon de arrendamiento signado con el número 0736, que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignación hecha desde el 30 de julio del año que discurre, es de señalar ciudadana Jueza, que mis patrocinados tomaron la decisión de realizar el mencionado pago del canon de arrendamiento a través de la consignación del mismo tal y como lo prevé la ley, habida consideración que el apoderado encargado se negó de recibir el pago a recibir el mismo tal y como se esbozó en el escrito de consignación del alusivo canon, específicamente en la relación de los hechos pues el ciudadano Jesús Briceño encargado del cobro se negó a seguir recibiendo el pago del mismo. El objeto de la mencionada prueba es demostrar al Tribunal que mis patrocinados están al día con el pago del cánon de arrendamiento y mal pueden alegar que existe insolvencia en el pago del mismo. Pido sea valorado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido procede al análisis y valoración del expediente de consignación con el N°0736, del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por los arrendatarios, aquí parte demandada, para verificar su cumplimiento conforme al contrato suscrito y a lo pautado por la Ley, de la forma siguiente:
a) Esta Juzgadora observa que el escrito de solicitud para realizar el pago de los cánones de arrendamiento en el Tribunal a favor de la propietaria del inmueble, lo realiza la ciudadana Mariela Carolina García Díaz, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marydee García Diaz, asistida por la abogada Belquis Carrillo Rodriguez.
Esta Juzgadora observa que la acción fue interpuesta por la propietaria del inmueble, el 28 de mayo de 2019 y fue fijado el cartel de citación de la parte demandada en la puerta de la oficina, el 17 de Julio de 2019, y la parte demandada realizó la consignación el 01 de agosto de 2019, de los meses de febrero de 2019 a julio de 2019, por la cantidad de Bs.50.000,oo por mes, que asciende a la cantidad de Bs.340.000,oo más el pago del IVA por Bs.48.000,oo, para un total de Bs.348.000,oo. Este pago realizado por consignación arrendaticia es extemporáneo por tardío porque evidencia que fue realizado cuando se encontraba legalmente citada por prensa y fijado el cartel de citación en la puerta de su oficina, local.
b) Esta Juzgadora observa que el pago realizado por los demandados de los cánones de arrendamiento del local, oficina, difiere de lo exigido por la parte demandante, propietaria del local, en la cual exige el pago de Bs.120.000,oo por mes, enero de 2019, y el pago por depósito que realizan los arrendatarios, aquí parte demandada, es de Bs.50.000,oo por mes, lo que difiere a lo peticionado por la propietaria accionante, lo que significa que exige un pago ajustado de Bs.70.000,oo, incremento ajustado dado a la realidad económica del país y a la alta tasa de inflación que discurre.
c) Esta Juzgadora observa en el expediente de consignación que fue librada boleta de notificación a la ciudadana Norma Isolina Barrios de Zamora, beneficiaria, de las consignaciones realizadas, pero no consta en el expediente que se haya realizado efectivamente la notificación a la referida ciudadana, por lo que se considera unos pagos efectivamente no realizados porque la beneficiaria no tiene conocimiento de los mismos. La legalidad de los pagos que realicen los arrendatarios a favor de los arrendadores tiene eficacia procesal cuando éstos están plenamente notificados de los depósitos realizados a su favor; en caso contrario, no se consideran válidamente realizados es decir, pagados.
d) Seguidamente, esta Juzgadora observa que la ciudadana Mariela Carolina García Diaz, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marydee García Díaz, asistida por la abogada Belquis Carrillo Rodriguez, realizan un segundo depósito a favor de la parte demandante, propietaria del local, oficina, de los meses de agosto y septiembre de 2019, en fecha 24 de septiembre de 2019, por la cantidad de Bs.116.000,oo, Bs.50.000, por mes y Bs.16.000,oo por IVA, estos depósitos continúan siendo extemporáneo por tardío, bien porque los pagos tienen que ser realizados dentro de los cinco primeros días vencido el mes o, dentro de los cinco días comenzado el mes como lo establece el contrato suscrito por las partes y ratificado por la parte demandada.
e) Esta Juzgadora observa al folio 95 del expediente, que la ciudadana Mariela Carolina García Diaz, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marydee García Díaz, asistida por la abogada Belquis Carrillo Rodriguez, realizan un pago por Bs.58.000,oo más el IVA, por canon de arrendamiento del mes de octubre de 2019, el cual realiza nuevamente de forma extemporánea porque no lo realiza dentro de los cinco del mes comenzando o terminando éste. Los depósitos deben realizarse conforme al contrato o a la Ley.
Con respecto a ello, el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, parcialmente derogada, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Así mismo, el artículo 1592, numeral 2°, del Código Civil, establece:
“Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
f) Finalmente, del análisis y valoración del expediente de consignación aquí promovido determina la insolvencia de los arrendatarios, aquí parte demandada, en el fiel cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento bien como fue establecido y suscrito por las partes en el contrato de arrendamiento o bien como lo determina la Ley, en lo pertinente a las consignaciones realizadas; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión de la parte demandante y ASI SE DECIDE.
3) DE LA PRUEBA LIBRE. Promuevo constante de un folio (01) útil (sic), marcados con la letra “c”, copia simple de transferencia realizada a la cuenta corriente número (…), cuenta ésta donde el titular de la misma es el ciudadano Jesús Briceño…. El objeto de esta prueba es demostrar que mi poderdante le hacía los pagos al ciudadano en mención, quien después no quiso recibir el mencionado canon, razón por la cual nos vimos en la obligación de consignar el pago por ante los Tribunales correspondiente. Pido sea valorada.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 75 y 76 del expediente, transferencia a otro banco, de fecha 29 de enero, a Jesús Briceño, por pago alquiler, por la cantidad de Bs.103.500,oo. Y mediante un correo electrónico le informan al administrador Jesús Briceño transferencia realizada por Bs.103.500,oo, correspondiente a los pagos de septiembre a diciembre 2018 y enero 2019, cuyos montos varían significativamente y fija un pago de mora, y pago por departamento legal; es decir, con esta prueba admiten plenamente un pago extemporánea por tardío de más de tres meses y que realizan a su discrecionalidad, fijando además, un pago de mora y asistencia legal también a su discrecionalidad.
Esta prueba evidencia, sin lugar a dudas, el incumplimiento de los arrendatarios a lo suscrito en el contrato de arrendamiento y a lo establecido en la Ley, que regula la materia.
Igualmente, se observa, como bien lo afirma la apoderada actor, en lo consignado, que riela a los folios 103 al 106 del expediente, que los arrendatarios no sólo se encuentran insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, incumpliendo con las cláusulas pactadas y suscritas, si no también, que los arrendatarios se encuentran residenciados fuera del país, (Granada, España), dejando el local, oficina, a terceras personas, ajenas a la relación contractual arrendaticia y haciendo un cambio de uso de lo pactado, incurriendo en causales de resolución del contrato; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor si no más bién, destaca que los arrendatarios no están en el país siendo ocupado el local por personas ajenas a la relación contractual arrendaticia, violando lo pactado y suscrito en el contrato; por tanto, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión de la parte demandante y, partiendo de la comunidad de la prueba, ratifica la acción interpuesta por la parte demandante de solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y la entrega del inmueble, libre de personas y cosas. Y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas a los fines de demostrar su pretensión y a su vez, la parte demandada también promovió y evacuó pruebas a los fines de desvirtuar la pretensión del actor. Sin embargo, la parte actora alegó como causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual fue debidamente demostrado y probado. Y las pruebas que promovió la parte demandada a través de su apoderada judicial, fueron deficientes y no conducentes para desvirtuar la pretensión del actor.
2) Así, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso son denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
3) Respecto a la carga de la prueba, debemos señalar que no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
4) Esta Juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas; sin embargo, las pruebas de la parte actora fueron suficientes para demostrar su pretensión y las pruebas de la parte demandada, no fueron suficientes para lograr desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor porque todos los pagos realizados fueron extemporáneos, por tardíos, incumpliendo lo pactado, en un primer término, y luego, lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los pagos que deben realizar los arrendatarios deben ser conforme a la Ley o en su defecto, a lo pactado por las partes.
5) En este sentido, el demandado no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).
6) En consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas que cursan en las actas procesales, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana NORMA ISOLINA BARRIOS DE ZAMORA, asistida por la abogada María Dianora Prieto Rivera; EN CONTRA de los ciudadanos HARRY ELIOTT MONSALVE HIDALGO Y/O MARYDEE GARCÍA DIAZ.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se Resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y, se le ordena a los ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y/o Marydee García Diaz, parte demandada, hacer entrega del local (oficina), libre de personas y cosas, a la ciudadana Norma Isolina Barrios de Zamora, propietaria del local (oficina), o a su apoderada judicial.
Tercero: Se le condena a los ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y/o Marydee García Diaz, parte demandada, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Enero de 2019 hasta la entrega definitiva del local (oficina), a razón de Bs.120.000,oo, cada mes, por su incumplimiento.
Cuarto: Se le condena a los ciudadanos Harry Eliott Monsalve Hidalgo y/o Marydee García Diaz, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la Indexación de los pagos.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 19 de Noviembre de 2019.
LA JUEZA TITULAR
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:55p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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